SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 20 de agosto de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 49 a 67 vta.; y, 71 a 73 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que se encuentra procesado penalmente (no refiere el delito acusado), por más de cinco años; por lo que, presentó el 10 de mayo de 2021 ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la mencionada autoridad, no corrió en traslado esta para su sustanciación; al contrario, pronunció la Resolución de 11 de mayo de 2021, eludiendo el trámite contemplado en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Ante esa circunstancia, el 7 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, la cual fue respondida a través del decreto de la misma fecha, que señalaba “En lo principal este al punto III.1 de la Resolución de 11 de mayo de 2021” (sic), con lo que evitó dar curso, nuevamente, al procedimiento establecido en el artículo prenombrado. Por esa razón, es que el 17 de junio del citado año, interpuso recurso de apelación contra esa última determinación, el cual, mediante decreto de 5 de julio de 2021 le fue negado por el Juez demandado, bajo el argumento que no planteó el medio de impugnaticio idóneo, incumpliendo de esta manera distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Supremos.
Ante la dilación incurrida por la autoridad demandada en el tratamiento de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso considera que, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 14.I, 115, 119.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Que el Juez demandado, señale día y hora de audiencia para resolver su excepción de extinción de la acción penal de forma presencial donde todas las partes se encuentren presentes y emita una resolución, resolviendo su solicitud de excepción de la acción penal por duración máxima del proceso de forma positiva o negativa, conforme a los arts. 314 y 315 modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 80 a 83, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, procedió a ratificar el contenido íntegro de la acción presentada y de manera oral, manifestó que: El juez demandado, considera que su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser resuelta en Juicio Oral Público y Contradictorio, lo que implicaría que si este no se instaura hasta el 2028-2030 el incidente y excepción planteado por su persona, no podría resolverse por la autoridad demandada, contraviniendo lo razonado en la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que establece que todo incidente y excepción debe resolverse conforme al art. 314 y 315 del CPP, sin espera del inicio de juicio.
Ante la pregunta del Vocal constitucional, si hubiera presentado algún recurso contra las decisiones ahora impugnadas a través de la presente acción de tutela, en respuesta a través de su abogado indicó que: Ante la negligencia y dilación indebida incurrida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora Juez demandado-, presentó una acción de libertad, pero no planteó ningún recurso ordinario contra el Juez antes citado, ya que en su decreto de NO HA LUGAR, señala que este no podrá ser apelado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) En el caso, el peticionante de tutela denuncia que su autoridad, mediante actos procesales habría dispuesto que su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sea resuelta en juicio oral público y contradictorio, cuando conforme lo dispuesto por la SCP 0932/2019-24, le otorga la prerrogativa de decidir si las resuelve antes o después del juicio oral público y contradictorio, por lo tanto, su decisión ahora objeto de impugnación, se encuentra acorde a la jurisprudencia citada; b) El 11 de agosto de 2021, determinó que la solicitud antes mencionada sea resuelta en juicio, contra esa determinación el ahora solicitante de tutela, planteó una acción de libertad, la cual fue denegada su tutela, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, entendiendo que la decisión cuestionada, se encuentra acorde a lo establecido a la línea jurisprudencial; por lo tanto, ya existe pronunciamiento a la problemática hoy planteada, donde se advierte identidad de sujeto, objeto y causa; por ende, implica que el Tribunal de garantías no pueda ingresar al fondo, debiendo declararse improcedente en resguardo del principio de seguridad jurídica; c) Asimismo, la presente acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto los efectos del acto denunciado cesaron; toda vez que, el ahora accionante de manera voluntaria se sometió a una salida alternativa del procedimiento abreviado, habiéndose pronunciado contra el antes nombrado la Sentencia 30/2021 de 25 de agosto, sentenciándolo con la pena de tres años, en cuya audiencia el ahora impetrante de tutela, renunció a los plazos para apelar, y solicitó se ejecutoríe la sentencia, por ende, la referida sentencia se encuentra ejecutoriada; y, d) Aclara que la causa de la cual deviene la actual acción de amparo constitucional, fue ingresada a su juzgado por reasignación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: Fue notificada con la actual acción de amparo constitucional de forma errónea; toda vez que, el caso no se encuentra a su cargo, pues se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo del Fiscal de Materia, Gerardo Baldera; “asimismo la suscrita ha procedido a revisar este cuadernillo de investigaciones que se tiene como el Caso: FELCC-1602407 que igual esta con un Proceso Abreviado, también cursa un acuerdo suscrito por el recurrente con el Ministerio Público de fecha 25 de agosto del año 2021” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 130/21 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad presentada con anterioridad por el ahora accionante, se dispuso denegar la tutela por cuanto el antes mencionado debió plantear recurso de reposición, contra las resoluciones de 11 de mayo y 5 de junio ambas de 2021; 2) Es evidente que la referida acción de libertad cubriría los mismos hechos que hoy se plantea a través de la actual acción de tutela; sin embargo, los derechos tutelados a través de la acción de amparo constitucional son diferentes; y, 3) Indudablemente el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de plantear al juez de la causa una revisión de sus actuaciones para reencausar el proceso si consideraba que las decisiones asumidas por el Juez demandado resultaban injustas, con base en el art. 401 y 402 del CPP; por lo que, se debe dar aplicación al art. 53.3 del CPCo.
En vía de explicación, complementación y enmienda el accionante a través de su abogado manifestó que: i) Se le explique cual el valor que otorga el Tribunal de garantías a la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que ordena que todo incidente y excepción debe ser resuelto sin espera del juicio oral; ii) Los Vocales constitucionales fueron confundidos por el Juez demandado, ya no es evidente que se suscitó identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto, la acción de libertad es otra acción de defensa, que tutela otros derechos, al igual que los petitorios de ambas son diferentes, ya que en la primera acción mencionada, se solicitó pronunciamiento pronto por el Juez ahora demandado; y, iii) Si bien se sometió el 28 de agosto de 2021 a procedimiento abreviado, esto fue de manera posterior a la presentación de la actual acción de tutela. Asimismo, manifiesta que se encuentra en término para interponer recurso de apelación restringida contra la resolución pronunciada en el proceso abreviado al que fue obligado a someterse.
Respondiendo a la solicitud precedente, el Vocal Constitucional, refirió que: a) La presente acción de amparo constitucional fue denegada por improcedente; por lo que, no pueden pronunciarse respecto a cómo aplicar o no un razonamiento jurisprudencial, por cuanto, esa labor le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) No se ingresó al fondo de la acción planteada; asimismo, dentro de los argumentos de la Resolución constitucional se señaló que no se entraría a referir a la anterior acción de libertad presentada por el demandante de tutela, debido a que pueden ser los mismos hechos y las mismas partes; pero el derecho a protegerse es diferente; por esa razón, solo manifestaron que el recurso de reposición se constituía en el vía idónea.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la c
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO