SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Con relación al derecho y garantía non bis in ídem
Si bien la doctrina concibe al non bis in ídem como un principio, empero, los instrumentos internacionales de derechos humanos como la jurisprudencia constitucional establecen que el mismo se constituye en un derecho humano y una garantía jurisdiccional; así, la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.4 dispone que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; por otro lado, también se encuentra consagrado en el art. 14 inc. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
La citada normativa convencional es aplicable al caso merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, además de lo ordenado en el art. 256 de la Norma Suprema, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.
Así, el non bis in ídem se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional; en virtud a que, se encuentra contemplado en el art 117.II y a la letra indica que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, de acuerdo al art. 256 de CPE, se concibe al non bis in ídem como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso, como un derecho de toda persona.
La SCP 1439/2013 de 19 de agosto, refiriéndose al alcance de este derecho y garantía, señaló lo siguiente: “…la garantía del non bis in ídem está reconocida por la Ley Fundamental en su art. 117.II, y por la jurisprudencia constitucional como una parte integrante del derecho al debido proceso, que prohíbe expresamente que cualquier persona pueda ser procesado, juzgado y condenado más de una vez por un mismo hecho, prohibición que es exigible tanto en la vía judicial como en la vía administrativa, ya que la propia jurisprudencia constitucional advierte que las garantías inherentes al debido proceso no se restringen su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que debe determinarse una responsabilidad” (las negrillas son nuestras).
Similar razonamiento fue expresado en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, cuando precisó que: “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se puede colegir que el principio y garantía del non bis in ídem tienen un alcance tanto sustantivo como adjetivo, entendiendo por el primero, que nadie puede sancionado dos veces por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o condenado; en tanto que el alcance procesal comprende, la prohibición de ser juzgado o procesado nuevamente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado; en otros términos, se lesiona el non bis in ídem no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
III.3. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal
El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, textualmente dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De la misma manera, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
La SCP 1428/2015-S2 de 28 de diciembre, refiriéndose al alcance de este derecho, precisó que: “…el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ´identificación del peticionario´; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
Entonces, la conculcación del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de un plazo razonable o cuando pese a existir una respuesta concreta no lo ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante”.
Debido a la confusión que generaba el planteamiento de solicitudes dentro de los procesos administrativos o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre petición pura y simple y pretensión procesal; así, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “…si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación…
(…)
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Queda claro entonces que la solicitud planteada dentro de un proceso judicial o administrativo para la realización de una determinada actuación procesal debidamente reglada, no puede ser tutelada a través del derecho de petición, al constituirse esta en una pretensión procesal que debe ser exigida mediante las reglas del debido proceso o el derecho de acceso a la justicia.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se alega la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho (non bis in ídem) y presunción de inocencia, además del derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; dado que, las autoridades demandadas: a) Iniciaron en su contra un segundo proceso administrativo sancionatorio por desarrollar actividades sin licencia de funcionamiento del gobierno municipal y negar cooperación y limitar el acceso oportuno e inmediato a la actividad económica de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin considerar que se encontraba en curso un primer proceso seguido por la misma causa, entre otras, la cual aún no adquirió firmeza administrativa, al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado; tampoco se tomó en cuenta que estaba en trámite la renovación de la licencia de funcionamiento, y que no era evidente la segunda razón anotada, porque el ambiente al que pretendieron ingresar los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el tercer piso era de su uso exclusivo y nadie más tenía acceso a este, y su persona no estaba presente en la inspección, hecho sobre el cual no se valoró la prueba presentada (contrato); y, b) No otorgaron respuesta a solicitudes presentadas: El 20 de abril de 2018, con el registro “11434”, solicitando al Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro, pronunciarse sobre el trámite de la licencia de funcionamiento; el 10 de mayo de igual año, trámite 31227, requiriendo a la misma autoridad, pronunciarse sobre el informe emitido por el funcionario municipal César Rodríguez Santivañez, respecto a la licencia de funcionamiento; el 30 del citado mes y año, trámite 36470, solicitando pronunciamiento sobre el trámite 31227, sobre el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico por silencio administrativo negativo y sobre a medida cautelar impetrada; y, el 27 de febrero de 2019, peticionado pronunciamiento sobre la medida cautelar impetrada.
Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y motivaron las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, dentro del operativo de fiscalización y control de actividades económicas realizado por personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 19 de abril de 2018, se verificó que la actividad económica “RESTAURANT LOS AMIGOS”, ubicado en la calle Juan de Vargas 2282, zona Miraflores, cuya titularidad corresponde a Regina Aguilar Burgoa –hoy accionante–, no contaba con licencia de funcionamiento, entre otras faltas, lo que motivó el inicio de un proceso administrativo sancionatorio en su contra, que concluyó con la Resolución Administrativa Macrodistrital 035-F/2018 de 30 de abril; por la cual, el Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió imponer sanción pecuniaria por las siguientes razones: Por desarrollar actividades sin licencia de funcionamiento, multa de UFV's 5 000.-; por contar con personal sin carnet de manipulación de alimentos (para categoría A, B, C y D), multa de UFV's 3 500.-; y, por incumplir el horario de expendio de bebidas alcohólicas o funcionar fuera del horario de cierre, multa de UFV's 5 000.-; la misma que fue confirmada por la Resolución Administrativa Macrodistrital 024-R/2018 de 29 de mayo, dictada por la misma autoridad ya nombrada, en atención al recurso de revocatoria formulado por la sancionada; y, la Resolución Ejecutiva 115/2019 de 16 de abril, pronunciada por el Alcalde del mencionado Gobierno Municipal, en respuesta al recurso jerárquico presentado por la misma procesada.
El 8 de febrero de 2019, funcionarios de la misma entidad municipal procedieron a realizar un operativo de fiscalización y control a la misma actividad económica ya indicada, oportunidad en la que verificaron que se encontraba funcionando sin la correspondiente licencia de funcionamiento que debía ser otorgada por el citado Gobierno Municipal, además de negar la cooperación y limitar el acceso oportuno e inmediato de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la actividad económica, aspecto que motivó el inicio de otro proceso administrativo sancionatorio, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Macrodistrital 018-F/2019 de 20 de febrero; por la cual, el Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro del mismo ente municipal, resolvió disponer la clausura de la actividad económica; resolución que, ante el recurso de revocatoria y jerárquico presentado por la hoy accionante, fue confirmada mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 016-R/2019 de 22 de marzo, y Resolución Ejecutiva 373/2019 de 13 de septiembre, la primera dictada por la misma autoridad nombrada precedentemente y la segunda por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dejando en consecuencia firmes las sanciones establecidas en la Resolución Administrativa Macrodistrital 018-F/2019.
Ahora bien, la impetrante de tutela, alega por una parte, que el segundo proceso iniciado en su contra lesionó el derecho y garantía al non bis in ídem, o prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho, basando su argumento en que la falta sería la misma; es decir, la realización de la actividad económica sin la correspondiente licencia de funcionamiento, falta por la cual, además se encontraba en curso un primer proceso administrativo, con recurso jerárquico aún no resuelto al tiempo de iniciarse el segundo proceso; sin embargo, es evidente la confusión en la que se incurre por la hoy solicitante de tutela; dado que, el non bis in ídem como derecho y garantía jurisdiccional, no establece la prohibición de ser juzgado dos veces por la misma falta, sino por el mismo hecho, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que citando lo dispuesto en la Norma Suprema y convencional, así como de jurisprudencia constitucional al respecto, señalan en lo esencial la “prohibición de juzgamiento y de sanción por el mismo hecho”, así se tiene anotado en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 8.4, dispone: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; similar contenido se encuentra en el art. 117.II de la Ley Fundamental, que a la letra indica: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En ese sentido, tanto el procesamiento como las sanciones impuestas a la hoy accionante como titular de la actividad económica “RESTAURANT LOS AMIGOS”, cuya última licencia de funcionamiento, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, venció el 20 de enero de 2017, hecho que fue admitido por ambas partes en la presente acción de amparo constitucional, no fue por el mismo hecho sino por la misma falta; toda vez que, los tiempos en los que se constataron que la actividad económica indicada funcionaba sin licencia expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fueron distintos, el primero ocurrido el 19 de abril de 2019, por la cual además se impuso una sanción económica, y el segundo el 8 de febrero de igual año, imponiéndose como sanción la clausura de la actividad, de manera que, el juzgamiento y la sanción a la impetrante de tutela, por la misma falta (no contar con licencia de funcionamiento), no configura el non bis in ídem, o prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho.
De asumirse como válido el razonamiento expuesto por la accionante y lo establecido por la Sala Constitucional que conoció y resolvió la presente acción de defensa; es decir, establecer que el hecho es el mismo en ambos procesos sancionatorios, además de faltar a la verdad, se estaría incurriendo en una ilegalidad, dado que con ello, se limitaría o impediría que los gobiernos municipales puedan iniciar procesos y sancionar a futuro a los administrados cuando estos incurran en la misma falta, independientemente de si existen procesos pendientes o no, como es el hecho descrito en la presente causa, en sentido que el primer proceso sancionatorio no había concluido, al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por Regina Aguilar Burgoa.
Si bien la parte accionante refiere también que la sanción impuesta en el segundo proceso administrativo fue por reincidencia, argumentando al respecto que, no correspondía el inicio del segundo proceso al encontrarse aún pendiente de resolución el recurso jerárquico en el primer proceso sancionatorio; empero, revisada la Resolución Administrativa Macrodistrital 018-F/2019, no obstante que se hace referencia a la existencia del primer proceso administrativo y el pronunciamiento de la resolución final del proceso y el de revocatoria, es claro que la sanción impuesta fue por la falta incursa en el art. 90.III inc. d) del Texto ordenado de Leyes Municipales Autonómicas 263-274 de 18 de diciembre de 2017; es decir, “Desarrollar actividades sin licencia de funcionamiento”, se constituye en una falta muy grave y sujeta a la sanción de clausura, en aplicación del art. 91.I inc. c) del mismo cuerpo normativo anotado, de manera que, aun la referencia al primer proceso sancionatorio en la indicada Resolución Administrativa Macrodistrital, dicho reclamo carece de relevancia constitucional; dado que, la incursión en dicha falta hace aplicable directamente la sanción de clausura, sin que necesariamente concurra la reincidencia.
Por otra parte, la impetrante de tutela, también alega que no se tomó en cuenta que estaba en trámite la renovación de la licencia de funcionamiento, y que no era evidente la segunda razón anotada, porque el ambiente al que pretendieron ingresar los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el tercer piso era de su uso exclusivo, que nadie más tenía acceso a este y que su persona no estaba presente al momento de la inspección, hecho sobre el cual no se valoró la prueba presentada (contrato). Sobre este reclamo, la Resolución Ejecutiva 373/2019, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz –ahora demandado–, señaló que: “…ante la existencia de una Ley de Control al Expendio y Control de Bebidas Alcohólicas, la propietaria de la actividad económica de expendio de bebidas alcohólicas, se encuentra en la obligación de cumplir con lo que la norma ordena, es decir, que con carácter previo a la apertura del local, debe efectuar la tramitación respectiva de la Licencia de Funcionamiento, cumpliendo los requisitos exigidos para el efecto, al no haber procedido así, efectivamente ha transgredido la norma, toda vez que, la actividad económica denominada Bar ʽLos Amigos’, fue puesta en funcionamiento sin contar con autorización para hacerlo, aspecto que de ninguna manera fue desvirtuado por la recurrente” (sic); más adelante, refiriéndose al segundo argumento, señaló que: “…de acuerdo al Acuerdo Transaccional sobre explotación y administración del restaurant ‘Club Social Los Amigos’, suscrito por su persona y otros de fecha 2 de julio de 2018, el cual en sus cláusulas segunda y cuarta refiere que el depósito se encuentra en la planta baja del predio, aspecto confirmado en la inspección realizada por la Intendencia Municipal, cuyas conclusiones se encuentran detalladas en el Informe GAMLP/SMDE/IM/474/19 de 8 de agosto de 2019, en el cual, menciona que el depósito del establecimiento se encontraba en el subsuelo del mismo (de la barra de atención a la izquierda bajando las gradas 1 nivel, a la izquierda, primera puerta) (…) de lo que se colige que el ambiente al que se les negó el acceso y que además es donde funciona el depósito se encuentra ubicado en el subsuelo de la actividad económica, por lo que los argumentos vertidos en su recurso jerárquico, no han desvirtuado la infracción cometida” (sic).
En ese sentido, se advierte un pronunciamiento y valoración expresa de la prueba indicada (Acuerdo Transaccional); por lo que, no es evidente que dicha prueba hubiera sido omitida en su valoración con el fin de desvirtuar el segundo cargo que motivó la sanción de clausura impuesta por las autoridades hoy demandadas; es más, el reclamo al respecto resulta reiterativo de instancias previas, sin considerar que la Resolución Ejecutiva 373/2019 expresó un razonamiento al respecto, al cual la ahora accionante no se refiere en absoluto; por lo que, se concluye respecto a este primer motivo de la acción de amparo constitucional, que los argumentos expuestos por la parte accionante carecen de fundamento y consiguientemente, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho (non bis in ídem) y presunción de inocencia, al tener la indicada Resolución Ejecutiva, la necesaria fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, respondiendo a todos los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso jerárquico, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
De otro lado, la accionante alega la vulneración a su derecho a la petición y respuesta formal y pronta, precisando al respecto que no se otorgó respuesta a las solicitudes presentadas: El 20 de abril de 2018, con el registro “11434”, requiriendo al Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro, pronunciarse sobre el trámite de la licencia de funcionamiento; el 10 de mayo de igual año, trámite 31227, solicitando a la misma autoridad, pronunciarse sobre el informe emitido por el funcionario César Rodríguez Santivañez, respecto a la licencia de funcionamiento; el 30 del citado mes y año, trámite 36470, peticionado pronunciamiento sobre el trámite 31227, sobre el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico por silencio administrativo negativo y sobre a medida cautelar; y, el 27 de febrero de 2019, solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar impetrada.
Al respecto, conforme quedó anotado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la solicitud de pronunciamiento sobre el trámite de licencia de funcionamiento de la actividad económica “RESTAURANT LOS AMIGOS”, presentada por la hoy accionante al Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 20 de abril de 2018, con el registro “11434”, fue respondida por la indicada autoridad municipal ahora codemandada, a través del Informe SAC-UPE 020/2018 de 19 de abril, suscrita por César Rodríguez Santivañez, Fiscal de Actividades Económicas del citado ente municipal; de manera que, independientemente del criterio que sobre el fondo de la respuesta asume la impetrante de tutela, respecto a esta petición no se advierte que exista lesión al derecho de petición y respuesta pronta y oportuna.
En cuanto a la solicitud formulada mediante memorial presentado al indicado Subalcalde, el 10 de mayo de 2018, con el registro 31227, por la accionante, exigiendo un pronunciamiento formal y material sobre el trámite de otorgación la licencia de funcionamiento en favor del “RESTAURANT LOS AMIGOS”; dado que, el Informe SAC-UPE 020/2018 no constituiría un pronunciamiento de la administración municipal en forma de acto administrativo y que la observación sobre la falta de documentación (fotocopia de cédula de identidad) es errónea; si bien no se advierte una respuesta expresa que le fuera comunicada a la impetrante de tutela –no obstante que la autoridad demandada refiere en el informe presentado, que fue respondida mediante nota CITE: SAC-AL 027/2018–, tampoco se tiene nota alguna por la cual Regina Aguilar Burgoa hubiese subsanado la observación comprendida en el Informe referido; de manera que, sea exigible una respuesta de fondo en cuanto a la petición de pronunciamiento en cuanto a la licencia de funcionamiento impetrada; razón por la cual, no es posible exigir a dicha autoridad, una respuesta de fondo al respecto.
Por otra parte, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud planteada dentro de un proceso judicial o administrativo para la realización de una determinada actuación procesal debidamente reglada, no puede ser tutelada a través del derecho de petición, al constituirse esta en una pretensión procesal que debe ser exigida mediante las reglas del debido proceso o el derecho de acceso a la justicia; supuesto que se presenta en el caso de análisis, donde la ahora impetrante de tutela, señala la falta de respuesta a la solicitud realizada mediante memoriales presentados el 30 de mayo de 2018, trámite 36470, requiriendo pronunciamiento sobre el trámite 31227, sobre el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico por silencio administrativo negativo y sobre a medida cautelar impetrada, así como el presentado el 27 de febrero de 2019, solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar impetrada, cuando las indicadas solicitudes se constituyen en pretensiones procesales y no así en peticiones puras y simples; de manera que, respecto a estas tampoco se advierte lesión al derecho a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó parcialmente un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 240/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 763 a 769, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr