SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, prohibición de doble juzgamiento y sanción por el mismo hecho (non bis in ídem) y presunción de inocencia; además, de su derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna; dado que, las autoridades demandadas: a) Iniciaron en su contra un segundo proceso administrativo sancionatorio por desarrollar actividades sin licencia de funcionamiento del gobierno municipal y negar cooperación y limitar el acceso oportuno e inmediato a la actividad económica de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin considerar que se encontraba en curso un primer proceso seguido por la misma causa, entre otras, la cual aún no adquirió firmeza administrativa, al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado; tampoco se tomó en cuenta que estaba en trámite la renovación de la licencia de funcionamiento, y que no era evidente la segunda razón anotada, porque el ambiente al que pretendieron ingresar en el tercer piso era de su uso exclusivo y nadie más tenía acceso, y su persona no estaba presente en la inspección, hecho sobre el cual no se valoró la prueba presentada; y, b) No otorgaron respuesta a solicitudes presentadas: El 20 de abril de 2018, con el registro “11434”, solicitando al Subalcalde del Distrito Urbano VII Centro, pronunciarse sobre el trámite de la licencia de funcionamiento; el 10 de mayo de igual año, trámite 31227, requiriendo a la misma autoridad, pronunciarse sobre el informe emitido por el funcionario municipal César Rodríguez Santivañez, respecto a la licencia de funcionamiento; el 30 del citado mes y año, trámite 36470, solicitando pronunciamiento sobre el trámite 31227, sobre el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico por silencio administrativo negativo y sobre a medida cautelar impetrada; y, el 27 de febrero de 2019, peticionando pronunciamiento sobre la medida cautelar impetrada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         El derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye ciertamente en uno de los elementos que componen el debido proceso; este último que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

         El debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

         De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.