SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 29 a 37; y de subsanación de 2 de agosto del mismo año (fs. 48 a 49 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum CM.DAF.URH/35/16 de 3 de febrero de 2016, fue designada, a solicitud de Evelyn Kathia Salazar Peredo, Concejala en el cargo de “Profesional IV”, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Culturas del Concejo Municipal de La Paz, en el marco de lo previsto en el art. 58 del Reglamento Interno del referido Concejo, habiendo sido transferida en distintas ocasiones a diferentes reparticiones dentro de la misma entidad municipal, siendo el último en la Presidencia de la Comisión de Gestión Institucional y Administrativa del Concejo Municipal; empero, por memorándum de 7 de septiembre de 2018, se le comunicó que debía marcar su asistencia los viernes en los relojes biométricos del Macro distrito IV San Antonio, cumpliendo funciones de asesora jurídica Macro distrital; así mismo, se le puso en conocimiento una tablilla de horarios que disponía que de lunes a jueves debía cumplir sus funciones en oficinas de la Comisión de Gestión Institucional, ubicadas en el palacio consistorial de la calle Mercado Esquina Colón.
El 10 de octubre de igual año, mediante memorándum CM.DAF.URH/552/2018, la citada Concejala, como Presidenta de la Comisión de Gestión Institucional y Administrativa del Concejo Municipal, dispuso su agradecimiento de servicios; memorándum que fue objeto de recurso de revocatoria, a través de memorial presentado el 17 de igual mes y año, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2018 de 15 de noviembre, confirmando el acto impugnado. Ante tal decisión, por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, formuló recurso jerárquico contra la Resolución última anotada, que fue resuelta a través de Resolución 015/2018 de 14 de diciembre, emitida por la MAE del Concejo Municipal de La Paz; por la que, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa impugnada.
Las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse respecto al cargo para el cual fue contratada; es decir, como personal operativo administrativo a los Concejales, conforme se tiene previsto en el art. 58 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, y fue establecido en su memorándum CM.DAF.URH/35/16, el mismo que se encontraba corroborado por la escala salarial de la entidad municipal gestión 2018, por cargos y niveles, que pese haber sido presentado junto al recurso jerárquico, tampoco mereció pronunciamiento de la máxima autoridad demandada; dado que, el marco normativo aplicable en su caso es la Ley General del Trabajo, bajo la previsión normativa del art. 1.I de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo –Ley 321 de 20 de diciembre de 2012–, y al no haberse demostrado ninguna de las causas legales de despido previstas en el art. 16 de la (LGT), su despido es ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 41, 45, 46, 48.I, II, III, IV y V, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 015/2018, emitida por la MAE del Concejo Municipal de La Paz, “ordenando su reincorporación inmediata con el mismo ítem y salario” (sic), más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, desde la fecha de su despido hasta su reincorporación efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 446 a 451 vta., presentes la parte accionante, al igual que la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Luego de resolverse la recusación formulada por parte demandada en relación a Miriam Aguilar Rodríguez, Vocal Constitucional, denegando la misma mediante Auto específico, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) El memorándum por el que se le agradeció sus servicios no explicó las razones por las que se tomó dicha decisión; y, b) Solicitó se disponga su reincorporación laboral, o alternativamente se disponga que se fundamente debidamente la Resolución Jerárquica pronunciada por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I.2.2..Informe de las autoridades y servidores públicos demandados
Marcia Andrea Cornejo Vargas y Evelyn Kathia Salazar Peredo, Presidente y Secretaria, respectivamente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 439 a 445 vta., señalaron que: 1) La accionante no agotó los mecanismos de impugnación previstos por ley, existiendo aun el proceso contencioso administrativo o el trámite de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancias donde aún pueden ser resueltas las controversias planteadas en la acción de amparo constitucional; 2) La ahora impetrante de tutela fue contratada como personal profesional de libre nombramiento, para desarrollar asesoramiento a Kathia Salazar Peredo, Concejal, en las funciones que a la misma le tocaba desempeñar dentro del Concejo Municipal, por lo que su agradecimiento de servicios se encuentra respaldado y no es arbitrario; 3) No corresponde aplicar la Ley 321 a la solicitante de tutela, dado que la misma no ostentó un cargo permanente o de planta, más cuando existen hechos controvertidos, que deben ser resueltos por la judicatura laboral y no así por la jurisdicción constitucional; 4) En el marco de lo dispuesto en el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde disponer la reincorporación laboral de la accionante, dado que la misma cobró sus vacaciones y aguinaldo; 5) El petitorio de la acción de amparo constitucional es incongruente, puesto que de concederse la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución del recurso jerárquico, ello no impedirá a la autoridad administrativa a pronunciarse nuevamente sobre la cuestión previa, y de ordenarse su reincorporación, se lo haría bajo los términos de un funcionario de libre nombramiento, lo que no corresponde, aspectos por los que debe declararse la improcedencia de la acción de defensa constitucional interpuesta; 6) Se debe considerar la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0526/2016-S3 de 9 de mayo y 1236/2016-S3 de 8 de noviembre, en cuanto se refiere a la inamovilidad laboral respecto al personal de libre nombramiento; 7) No se vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, como tampoco el principio de prohibición de despido injustificado, al contrario, se garantizaron los mismos en el marco de los contratos suscritos, hasta el cumplimiento del último contrato. En audiencia, de manera oral agregaron que: 8) La controversia planteada por la solicitante de tutela no tiene relevancia constitucional; y, 9) No se precisó dónde estaría la ausencia de motivación, arbitrariedad o situación absurda, pues la demanda solo hace ver la disconformidad con la Resolución del Recurso Jerárquico. Con base en los argumentos expuestos, solicitaron se declare la improcedencia o alternativamente se deniegue la tutela impetrada.
Evelyn Kathia Salazar Peredo, en audiencia señaló que asumió el cargo de Directora Administrativa y Financiera del Consejo Municipal de La Paz en distintas ocasiones, de manera interina y luego de forma titular; sin embargo, no intervino en ninguno de los actuados que se señalan por la accionante; por lo que, se ve imposibilitada de brindar informe al respecto.
Juan Carlos Garabito Delgado, ex Director Administrativo Financiero del referido Concejo Municipal de La Paz, indicó que no participó de ninguno de los actos señalados por la accionante.
La indicada Claudia Pamela Morales Capellino, ex Directora Administrativa Financiera del Concejo Municipal de La Paz, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, no obstante haber sido citada, conforme la diligencia cursante de fs. 51.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 114/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 452 a 454 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue contratada en calidad de profesional y asesora en la entidad ahora demandada, no estando incluida dentro de la Ley 321; y, ii) La impetrante tutela procedió a cobrar sus vacaciones, aceptando con ello su desvinculación laboral, lo que constituye un acto consentido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 7 de julio de 2020; no obstante, una vez formulada la excusa de los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rene Yván Espada Navía y declarándose ilegal la misma mediante Auto Constitucional Plurinacional 014/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 479 a 481, disponiendo se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificados con el referido Auto Constitucional, misma que fue puesto a conocimiento de los Magistrados el 4 de julio marzo de 2022 (fs. 482 y 483); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la