SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida; dado que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto al cargo de personal operativo administrativo que desempeñó en el Concejo Municipal de La Paz, conforme fue establecido en su memorándum CM.DAF.URH/35/16, corroborado por la escala salarial del referido ente municipal gestión 2018, que no habrían sido considerados, por lo que, el régimen laboral que le correspondía era el de la Ley General del Trabajo, en el marco de lo dispuesto por el art. 1.I de la Ley 321, caso en el cual, su despido debió ser por una de las causas legales previstas en el art. 16 de la LGT, lo que no ocurrió en su caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         La vigencia de un Estado Constitucional de Derecho conlleva, entre otros aspectos, el que todas las personas puedan ejercer plenamente sus derechos y contar con una protección amplia de los mismos; en esa perspectiva, en el marco de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.I de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, dado que no existe superioridad de uno o unos frente a otro u otros, pues cada uno reconoce y tutela un ámbito específico de la dignidad humana, la cual debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no así fragmentada, independientemente de dónde se encuentren reconocidos, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema.

         Sin perjuicio de lo señalado, se debe también afirmar que existen derechos que constituyen el fundamento de otros, porque a partir de uno se desprenden otros que se encuentra conexos, en virtud de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso, que engloba dentro de su contenido un conjunto de derechos fundametales y garantías constitucionales que permiten a las personas su amplio ejercicio. En ese sentido, el derecho a una resolución fundamentada y motivada se constituye en uno de los elementos del debido proceso, este que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio procesal en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE y como garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

         Es así que, el derecho a una resolución fundamentada y motivada fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional de manera amplia, entre las que se tiene a la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

         (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”. De esa manera se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión al debido proceso; requerimiento que resulta aplicable no solo a las resoluciones jurisdiccionales, sino también a aquellas que son emitidas dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios donde se establecen o no responsabilidades por contravención al ordenamiento jurídico-administrativo (SC 0946/2004-R de 15 de junio).

         Con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó ciertos requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, así sostuvo que: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso, exigencia aplicable también a las resoluciones judiciales.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.