SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina
Asimismo, el art. 51 del CPCo manifiesta que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); por su parte, el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, citando a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’ (énfasis agregado).
De otro lado, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo que: “‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del claustro universitario gestión 2021-2025, a efectos de la elección de autoridades universitarias.
Posteriormente, a través de mensaje vía WhatsApp, la Corte Electoral Universitaria de la citada casa superior de estudios, hizo conocer a la comunidad universitaria, el listado oficial de habilitados al claustro para la elección de autoridades universitarias por esas gestiones: rector y vicerrector; decanos y vicedecanos; y, directores de carrera, en cumplimiento a la Resolución I.C.U. 018-2021, con las atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico de la citada Universidad y el Reglamento Electoral Universitario para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales de la Universidad.
Ahora bien, el peticionante de tutela en la presente acción de defensa identificó y denunció como acto lesivo la aludida lista oficial para el claustro universitario emitida por los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, la misma que fue colgada en su página y en la que figura como habilitada la candidatura de Rosario Schrupp Terrazas -hoy tercera interesada- al cargo de Directora de Carrera de la Facultad de “Ciencias del Habitat” por el frente “Soy Arquitectura”, pese a que no cumpliría con el requisito previsto en el art. 5 inc. f) de la Convocatoria 001/2021; incurriendo así en una indebida interpretación de la normativa universitaria; extremos que a su vez fueron ratificados por su abogada, en la audiencia de garantías.
En ese marco, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede formularse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, no han restablecido el derecho lesionado; dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales transgredidos, es en el mismo proceso, o en la instancia donde hayan sido conculcados; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
El entendimiento anotado precedentemente, es aplicable al caso en análisis; debido a que, de la revisión de obrados no se evidenció que el impetrante de tutela haya acudido previamente ante la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, como instancia administrativa de impugnación de candidaturas, cuestionando o denunciando la ilegal habilitación de la tercera interesada, en el marco de lo establecido en el art. 55 del Reglamento Electoral Universitario de dicha Universidad; puesto que, si bien en su acción de amparo constitucional hizo alusión a un rechazo a su impugnación; sin embargo, no adjuntó ninguna prueba que corrobore fehacientemente esa aseveración -según se tiene de los documentos enumerados en el otrosí primero de su memorial-; tampoco identificó la decisión que en su caso habría pronunciado aquel organismo electoral, rechazando su requerimiento, limitándose a presentar un oficio dirigido al Director de Acreditación y Gestión Académica de la citada casa superior de estudios, solicitando información en cuanto a la antigüedad de la tercera interesada como docente universitario, entre otros aspectos; extremos que, a propósito fueron absueltos por la precitada autoridad (Conclusión II.3); más aún si se toma en cuenta que, en su petitorio se circunscribió a requerir expresamente que se le conceda la tutela demandada y se dicte una resolución debidamente fundamentada, “…INHABILITANDO A ROSARIO SCHRUPP TERRAZAS COMO CANDIDATA A DIRECTORA DE ARQUITECTURA, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE HABITAT, DISEÑO Y ARTE DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA RENE GABRIEL MORENO y/o se anule obrados a fin de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada según los hechos denunciados y las pruebas presentadas…” (sic).
Consiguientemente, en la presente causa es aplicable la subregla 1.a), glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al advertirse que el accionante no acudió ante los demandados que emitieron la lista oficial de habilitados al claustro para la elección de autoridades universitarias, a objeto de que estos tengan la posibilidad de pronunciarse respecto a las denuncias alegadas en esta acción tutelar; en ese contexto, no consideró que la misma se rige por el principio de subsidiariedad, quedando abierta siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, estas previamente deben ser agotadas, pues dicha acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no haya otro mecanismo inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de resguardo consagradas con similar finalidad; situación por la cual, no es posible conceder la tutela que brinda esta acción de amparo constitucional, sin ingresar al fondo del caso en examen.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud
de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art.
12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 154 de 25 de agosto de 2021,
cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en
consecuencia, DENEGAR la tutela
solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de
la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina