SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus dimensiones sustantiva y adjetiva, y los componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la petición, a la igualdad y no discriminación; y, al sufragio pasivo; por cuanto, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM hicieron conocer la lista oficial de docentes habilitados para la elección de autoridades por la gestión 2021-2025, habilitando la candidatura de Rosario Schrupp Terrazas -tercera interesada-, a Directora de la Carrera de Arquitectura de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, pese a que la prenombrada no cumplía con el requisito previsto en el art. 5 inc. f) de la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario; no habiendo valorado el precedente administrativo de la Resolución ICU 022-2009 de 4 de agosto, tampoco la certificación de 25 de junio de igual año, expedido por la Oficina de Registro y Control del Departamento de RR.HH. de dicha casa superior de estudios; listado que a su vez, incurrió en una indebida interpretación que desconoció los cánones y principios básicos de razonabilidad y racionalidad al no sustentarse en los valores de igualdad y justicia, además, de no enmarcarse en los presupuestos de la normativa universitaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “…la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
(…)
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina