SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 76 a 86, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, aprobó la Convocatoria 001/2021 para la elección de autoridades por el período 2021-2025; a tal efecto, la Corte Electoral Universitaria de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico de dicha casa superior de estudios hizo conocer la lista oficial de docentes habilitados para el claustro universitario; sin embargo, en su calidad de docente universitario, delegado de frente y Vicepresidente de la Asociación de Docentes de Arquitectura, el aludido acto administrativo le dejó en absoluta indefensión, al haber habilitado la candidatura de Rosario Schrupp Terrazas -ahora tercera interesada-, a Directora de Carrera de Arquitectura de la Facultad de Ciencias del Hábitat Diseño y Arte, por el frente “Soy Arquitectura” sin ningún argumento legal; puesto que, no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 5 inc. f) de la referida Convocatoria, para su postulación, al no contar por lo menos con cinco años de antigüedad como docente universitario.

La indicada lista no valoró el precedente administrativo de la Resolución ICU  022-2009 de 4 de agosto, tampoco la certificación de 25 de junio de igual año, expedido por la Oficina de Registro y Control del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, vulnerando el derecho a la valoración de la prueba y la búsqueda de la verdad material de los hechos; toda vez que, dicha entidad electoral no efectuó un análisis, menos una compulsa de las pruebas presentadas como respaldo de sus agravios; desconociendo su convocatoria y por ende los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 0156/2015-S1 de 26 de febrero, e incurriendo en una indebida interpretación que desconoció los cánones y principios básicos de razonabilidad y racionalidad; habiendo emitido una resolución de rechazo a su impugnación de forma incongruente y discrecional, en franca contradicción con los documentos pronunciados por esa Universidad.

Asimismo, dicho listado emitido por la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios, carecería de razonabilidad al no sustentarse en los valores de igualdad y justicia; puesto que, no se enmarcó en los presupuestos de la normativa universitaria, tampoco en los postulados axiológicos jurídicos de justicia; contrariamente, transgredió el citado principio y la prohibición de ejercicio arbitrario de poder.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus dimensiones sustantiva y adjetiva, y los componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la petición, a la igualdad y no discriminación; y, al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 24, 26, 115, 117.I, 122, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…se emita una Resolución debidamente fundamentada INHABILITANDO A ROSARIO SCHRUPP TERRAZAS COMO CANDIDATA A DIRECTORA DE ARQUITECTURA, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE HABITAT, DISEÑO Y ARTE DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA RENE GABRIEL MORENO y/o se anule obrados a fin de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada según los hechos denunciados y las pruebas presentadas…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo refirió que: “…el acto administrativo aquí cuestionado es la lista oficial del Claustro Universitario que es colgada en la página de la Corte Electoral Universitaria; primero que no fue sacado en su tiempo y segundo que la señora Rosario Schrupp no cumple con el requisito del inciso F) en el artículo 5 de la Convocatoria para elecciones de la Corte Electoral Universitaria…” (sic); asimismo, ni siquiera tenía una continuidad laboral, no siendo catalogada para poder ser candidata; ya que, no cumplió con la convocatoria; reiterando se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; y, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado, manifestaron que: a) El accionante no acreditó tener legitimación activa para interponer la acción de defensa; ya que, no sería candidato, tampoco demostró ser delegado de ningún frente para terciar por la Dirección de Carrera de la Facultad de Ciencias del Hábitat Diseño y Arte en la Carrera de Arquitectura; b) Concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, a partir del art. 53 del Reglamento Electoral Universitario se establece la figura jurídica de impugnación de candidaturas; en el presente caso, la tercera interesada fue habilitada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM mediante Resolución 133/2021 de 12 de julio, publicado en el tablero de dicha entidad el listado que ahora se pretende cuestionar en esta acción tutelar; c) No habiendo planteado los reclamos vertidos en primera instancia ante la autoridad administrativa, existiría un óbice para que la justicia constitucional resuelva los mismos, al no haber sido absueltos, pues no fueron de su conocimiento; debido a que, no interpuso los recursos ordinarios que la norma universitaria le franquea a todos los sujetos de dicha comunidad; y, d) De acuerdo al petitorio que formuló el peticionante de tutela, esa jurisdicción no es una instancia casacional dentro del proceso electoral universitario, a la cual se acudiría ante la lesión de derechos; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosario Schrupp Terrazas, no asistió a la audiencia de garantías, encontrándose presente su abogado; sin embargo, no intervino en dicho acto procesal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 154 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A partir de una interpretación gramatical del art. 5 inc. f) de la Resolución “I.C.U. 01/2021”, el mismo no establece la presencia de una restricción respecto a que la candidata tenga que ser docente adjunto o en su caso titular, o una de las categorías que señaló el accionante; en tal sentido, no existió las causales invocadas por el nombrado con relación a la aludida limitación; en consecuencia, no se evidenció la vulneración al derecho al debido proceso en sus modalidades sustantiva y adjetiva;     2) Por la documental que se acompañó a la acción de defensa, no se advirtió la transgresión del derecho a la petición; puesto que, no se indicó qué nota o carta que se habría presentado a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no habría sido respondida de forma oportuna; y, 3) En cuanto concierne a la igualdad y no discriminación alegada por el peticionante de tutela, no se estableció por qué considera como delegado del frente que se le hubiese lesionado el citado derecho; máxime cuando la decisión que asumió la referida institución debe ser evaluada no solamente a la luz del mencionado derecho, sino también de la interpretación que tiene todo frente de participar en una contienda electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la CPE; por lo cual, en virtud a los argumentos expuestos, no se advirtió la conculcación de los derechos invocados por el prenombrado.