SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 12 de julio de 2021, cursantes de fs. 634 a 641 vta.; y, 643 a 644, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agroambiental seguido en su contra, se emitió la Sentencia 002/2019 de 16 de octubre, declarando probada la demanda de desocupación de la propiedad ganadera del predio “Pozo el Pato”, ubicado en la primera sección de la provincia Gran Chaco, municipio de Yacuiba, con una superficie de 2645.0064 hectáreas, con título Ejecutorial MPA-NAL-001192, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 6.04.LO1.0005763 de 22 de diciembre de 2010; ante ello, interpusieron recurso de casación, el cual fue resuelto anulando obrados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2 02/2020 de 21 de enero; en esa circunstancia, fue emitida la nueva Sentencia 02/2020 de 28 de agosto, en la cual se declaró probada la demanda de desocupación de propiedad ganadera, disponiendo que “los demandados hasta los TREINTA DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial desocupen el predio descrito en el punto uno, al ser propiedad del demandante llevando consigo sus pertenencias de uso personal bajo apercibimiento legal” (sic).
Ante esa determinación, interpusieron recurso de casación, el cual fue resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional 041/2020 de 13 de noviembre, declarando infundado el recurso de forma y fondo.
El demandante mediante memorial solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento; disponiendo la Jueza demandada mediante Resolución de 23 de junio que, por secretaria se emita el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea como se pidió, con facultad de allanamiento y participación de efectivos policiales, teniendo el mismo lugar el 6 de julio de 2021 a horas 8:30 am., en el lugar del conflicto. Esta resolución al ordenar el desapoderamiento de su vivienda denominada “Pozo el Pato”, vulneró su derecho a la vivienda y de los terceros interesados que viven y poseen el citado por más de diez años, quienes no son parte del proceso de desalojo de la propiedad; los cuales se presentaron al proceso de desalojo pidiendo deje sin efecto la referida resolución, la cual es genérica y no especifica que personas, familias, niños menores que van a ser desapoderadas, como cuántos animales vacunos, caballar caprino, ovino, etc.; y, tampoco resuelve el deslinde jurisdiccional planteado por los jueces naturales del pueblo Weenhayek, no obstante que está demostrado con prueba todos estos aspectos en el proceso agroambiental de desalojo de propiedad ganadera, omitidos por la autoridad judicial ahora demandada.
La SCP “0450/2012” precisó: “Las resoluciones en ejecución de sentencia deben contener la suficiente motivación y fundamentación expirando los motivos que sustentan su decisión”.
“NO SE PIDE QUE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL POR INTERMEDIO DEL JUEZ DE GARANTIAS REALÍCE UN ANALISIS DE LA LEGALIDAD ORDINARIA, PUESTO QUE ES ATRIBUCION DE LOS JUECES O TRIBUNALES ORDINARIOS. Sino que advertimos y pedimos que al ordenar la accionada Juez Agroambiental de Villa Montes el desapoderamiento de la propiedad ganadera "pozo el Pato”, a vulnera el derecho a la vivienda y hábitat de los accionados y terceras personas con interés legítimo, que se han opuesto al desapoderamiento” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncia la lesión a los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la vivienda, al trabajo, a la vida, a la dignidad y a vivir bien; citando al efecto los arts. 15.1; 16.1; 18, 19.I; 21.7; 22, 25.I; 46.I y II; 47.I; 56.I; 117.I y II; y, 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se revoque la Resolución de 23 de “julio” de 2021 y la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento respecto a que jurisdicción tiene competencia para conocer el conflicto de desalojo de propiedad ganadera.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 786 a 788 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló: a) Conforme establece el capítulo segundo sobre los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, refirió que toda persona tiene derecho a un hábitat y a una vivienda que dignifique la vida familiar y comunitaria; en este sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “348/2012”, estableció sobre el derecho a la vivienda, que persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, no solamente para dormir, sino que es una condición esencial para la supervivencia, y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, además que es un presupuesto básico para otros derechos fundamentales, entre ellos la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente también se amenazan los otros derechos. En ese sentido, se tiene cuando existen mandamientos de desapoderamiento pretendiendo desalojar a una o varias personas, es posible otorgar la tutela con carácter provisional, siempre y cuando existan procesos o recursos pendientes que dilucidaran la legalidad de la sentencia precitada; existen personas adultas mayores, menores, niños, personas que están viviendo en la propiedad, y la Sentencia ejecutoriada no alcanza a terceras personas conforme estableció la SCP “540/2012”, que precisa que las resoluciones con calidad de cosa juzgada solo alcanza a quienes han intervenido dentro de un proceso judicial; y, b) Las autoridades del pueblo Guaraní -ahora terceros interesados-, de acuerdo a la Ley “070” y la CPE, tienen el mismo rango que la jurisdicción ordinaria y el mismo nivel en su toma de decisiones. El pueblo Orcaweta puede apersonarse en cualquier momento al proceso, en tal sentido pidieron el deslinde jurisdiccional; toda vez que, la propiedad “Pozo el Pato” se encuentra en el sector Weeknayek, como también tienen el derecho de pedir la reversión de esas tierras; y, en vista de que el demandante jamás ha poseído esas tierras y no cumplió una función social, engaño a sus propios medios hermanos para que le otorguen el título ejecutorial a su nombre. En tal razón, pidió se conceda la tutela y determine dejar sin efecto la ejecución de mandamiento de desapoderamiento y no se expida otro por la autoridad demandada, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yvis Maribel Artunduaga, Jueza Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 733 a 736 expresó lo siguiente: 1) Los accionantes manifiestan que la Resolución de 23 de junio de 2021 ordenó el desapoderamiento, vulnerando el derecho a la vivienda, acceso a la justicia, igualdad de los impetrantes de tutela y terceros interesados que viven y poseen los predios por más de diez años, los cuales no son parte del proceso de desalojo de la propiedad ganadera “Pozo el Pato”, razón por la cual solicitan se deje sin efecto dicha determinación. Al respecto refirió, consta en autos que el proceso agrario de desocupación de propiedad ganadera se ventiló en base al “Titulo Ejecutorial MPA-NA1-0011192” de 24 de mayo de 2010, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), clasificado como título individual -propiedad individual-, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 6.04.1.01.0005763 de 22 de diciembre; por lo que, lleva inmerso el carácter de oponibilidad frente a terceros; 2) En el hipotético caso de construcción de viviendas y mejoras que indican los peticionantes de tutela, de la revisión de obrados durante la etapa procesal correspondiente, se tiene que estos no reconvinieron respecto a su derecho a la vivienda, pese a contar con abogado defensor desde la primera actuación procesal, situación que no es atribuible a la demandada; 3) Con relación a los terceros interesados, dicen que se apersonaron al proceso acreditando interés legítimo, aspecto que no es cierto, toda vez que no acreditaron interés legítimo, y extrañamente afirman ser poseedores hace diez años; sin embargo, no se apersonaron durante la tramitación del proceso, ni en la inspección judicial para amparar sus derechos. Por otro lado, dicen que se presentaron al proceso acreditando legítimo interés, mereciendo el decreto debidamente fundado de fs. 639 vta., porque el apersonamiento no está predispuesto para todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional, sino está reservado para aquellos que acrediten "legítimo interés" como ordena el artículo 551 del Código Civil. Además, nos encontramos frente a un proceso con sentencia superabundamente ejecutoriado. En síntesis estas personas nunca acreditaron su legitimación, denotando sorprender a su autoridad faltando a la verdad, que tampoco cumplieron con el principio de susbidiariedad; 4) Quién pretenda la protección de derechos supuestamente conculcados debe agotar la SUBSIDIARIEDAD; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la Ley para la tutela de los derechos que se estiman lesionados, tal cual lo señala el art. 54.I del CPCo. Los accionantes alegan que la Resolución de 23 de Junio es genérica y no especifica, porque no precisa que personas, familias, niños menores van a ser desocupados, cuantos animales, vacunos, caballar, caprino ovino, tampoco resuelve el incidente jurisdiccional planteado por los jueces naturales del pueblo Weenhayek omitidos por la Jueza Agroambiental, ante ese punto es preciso advertir que se plantea un amparo constitucional en contra de una Resolución, cuyo mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado por observaciones realizadas por el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba; quién desacató esa orden, siendo devuelto ese mandamiento al Juzgado Agroambiental; en ese sentido, se tiene que el presente amparo no tiene razón de ser; ya que, conforme se tiene de antecedentes, el 14 de julio de 2021 se emitió una nueva providencia, y se libró un nuevo mandamiento de desapoderamiento, previendo aspectos de bioseguridad; 5) Respecto al incidente jurisdiccional planteado por los jueces naturales del pueblo Weenhayek; el proceso de desocupación de propiedad ganadera ventilado en la jurisdicción agroambiental, no tiene nada que ver, ni está relacionado con la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), no teniendo vinculo jurídico alguno, siendo el objeto del proceso una propiedad privada por antonomasia por decisión de un ente administrativo competente como es el INRA, y no así comunal como lo hacen ver los impetrantes de tutela; lo comunal no tiene incidencia de ninguna índole en los predios privados, mismos que erróneamente se arriman en Sentencias Constitucionales en materia penal, y alegan que existe vinculatoriedad cuando en materia Agraria la Ley de Deslinde Jurisdiccional es bien clara, y menciona en su art. 10.II.c), que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza a las siguiente materias: al "Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" (sic); es decir sus competencias solo alcanzan a las propiedades con títulos colectivos; 6) El proceso de desocupación de propiedad ganadera por ser una propiedad privada, un conflicto entre particulares, y fuera del ámbito comunitario los ámbitos de vigencia material, territorial y personal, no se cumplen simultáneamente; sin embargo, por el principio de legalidad, la suscrita ha dado respuesta oportuna a los ciudadanos Moisés Sapiranda, Nicolás Sapiranda y otros que se hacen llamar jueces naturales, sobre todo al tomar conocimiento formal por Resolución 19/2021 de 4 de marzo expedida por la CIDOB, que la Jurisdicción Indígena Originaria de la Organización de Capitanes Weenhayek de Tarija "ORCAWETA", matriz representativa de la nacional Indígena Weenhayek, que aglutina a todas las capitanías comunales de la primera y tercera sección de la región del Gran Chaco, se encuentra legítimamente representada por su Capitán Grande Sr. Pablo Rivero Fernández, y no así por los ciudadanos Moisés Sapiranda, Nicolás Sapiranda y otros; por lo tanto, no pueden afirmar que la suscrita haya omitido resolver el deslinde jurisdiccional cuando en los hechos plantearon declinatoria de competencia de este proceso que se encuentra ejecutoriado, ordenando a la demanda se les remita todo lo obrado, solo por hacerse llamar jueces naturales; 7) Los peticionantes de tutela reiteran que la Resolución de 23 de junio de 2021, vulnero el debido proceso en su componente de fundamentación, y dicen que la SCP “0450/2012” precisa que "las resoluciones en ejecución de sentencia deben contener la suficiente motivación y fundamentación explicando los motivos que sustentan su decisión"; empero, dicha sentencia no tiene vinculatoriedad con el proceso de desocupación de propiedad ganadera; toda vez que, se trata sobre una demanda de anulación de partida de nacimiento que ha sido ventilado con fraude procesal, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. En el presente caso, el 23 de junio de 2021 se dictó una providencia a efectos de ordenar se libre el mandamiento de desapoderamiento, porque la decisión de fondo debidamente motivada y fundamentada conforme señala la SCP “450/2012”, que invocan ya se encuentra expresada en la Sentencia 02/2019 de 16 de octubre, y si los accionantes al ser notificados el mismo 23 de junio 2021 advirtieron vulneración al debido proceso tal como lo expresan, pues tenían el camino expedito para impugnar vía recurso de reposición y fundamentar los agravios inferidos por la suscrita, empero, no lo hicieron dejando precluir su derecho; por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; 8) Los impetrantes de tutela refieren que al ordenar el desapoderamiento de la propiedad "Pozo el Pato" se vulneró el derecho a la vivienda o el hábitat; al respecto, es preciso establecer que el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimas sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, aspecto sobre el cual ya se pronunció la demandada en la Sentencia 02/2019; por otra parte, los peticionantes de tutela no demostraron tener un título que ampare su posesión, ni en calidad de propietarios ni detentadores, con las cuales podrían defender el "derecho a la vivienda y hábitat" que alegan, consiguientemente no se evidencia vulneración de lo dispuesto en el art. 19 del texto constitucional, menos del debido proceso establecido en el art. 115 de la misma norma; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de terceros interesado
Félix Servando Ferrari Artunduaga, a través de su abogado, en audiencia pública señaló: i) La tutela provisional del derecho a la vivienda, tiene requisitos previos que cumplir, y uno de ellos es la existencia de un proceso en la jurisdicción ordinaria que tenga pendiente la definición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mandamiento de desapoderamiento; en este caso no existe esa condición, pues se reclama que debe suspenderse la ejecución de una sentencia ejecutoriada, y que la jurisdicción indígena originaria campesina reclama la competencia para conocer ese caso que está en ejecución de sentencia. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria, tiene el mismo rango; empero, se pretende que la justicia indígena originaria revise una decisión dictada por un Juez Agroambiental, reconocido constitucionalmente. Lo que buscan los accionantes, es evitar la ejecución de la sentencia, y la justicia ordinaria no puede revisar la justicia indígena originaria o viceversa; ii) No es posible que una sentencia con calidad de cosa juzgada pueda suspenderse, eso sería violentar la ley. En la inspección judicial en el predio nunca se presentaron los terceros interesados para decir “esta es mi vivienda, esta es mi actividad” (sic), y por el contrario, son los impetrantes de tutela que reclamaron esa casa, el ganado y toda la infraestructura como suyas, el predio “Pozo el Pato” no es territorio indígena, es una propiedad privada que debe dilucidarse en las reglas del derecho privado; y, en este caso, ninguna de las partes pertenecen a esos pueblos o son indígenas originarios. Entonces, no tienen competencia material para resolver un conflicto agrario en ejecución de sentencia, cuando la ley dice en cualquier estado podrá apersonarse en cualquier proceso para juzgar el tema de la declinatoria o pedir el traspaso la justicia indígena originario campesina, es cuando el proceso está en tramitación antes de que se resuelva y que tenga en calidad en cosa juzgada; y, iii) En cuanto al derecho al trabajo, a la niñez, al adulto mayor, no existe violación de estos derechos que fueron nombrados; toda vez que, su cliente no es empleador de los terceros interesados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Albina Lascano, Brayan Isaias Pereyra Quiroga, Ofelia Segundo Lescano, Andrea Belén Quintana Tejada, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 783 a 784 vta., señalaron lo siguiente: a) La comunidad indígena originaria campesina de Capirendita Orcaweta Weenhayek, conminó a la Jueza demandada al cumplimiento sobre la declinatoria de competencia a las autoridades de la JIOC, conforme establece el art. 12.I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; empero, dicha autoridad no remitió al Tribunal Constitucional, hecho que se denunció al citado y al Consejo de la Magistratura; b) La Resolución de 14 de julio 2021 que ordena el desapoderamiento es genérica, ya que no especifica con nombres y apellidos que personas se va desapoderar del predio; esta disposición no debe recaer sobre los niños, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas, por no ser parte del proceso de desalojo de la propiedad ganadera, el hecho que disponga la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no exime la afectación al derecho a la vivienda de los menores quienes no son parte del proceso; y, c) La Jueza demandada no dio lugar a su apersonamiento mediante resolución carente de fundamentación y motivación; razón por la que, solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza no emita mandamiento de desapoderamiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución 06/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 789 a 793, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se demanda a la Jueza por haber vulnerado el debido proceso, el derecho a la vivienda y a la salud, al haber emitido un mandamiento de desapoderamiento; 2) Conforme a los antecedentes, se establece que lo denunciado por los accionantes no es evidente, por cuánto no sé demostró que el mandamiento de referencia haya vulnerado de los adultos mayores o de la niñez, el derecho a la vivienda; toda vez que, el mandamiento en si no está diligenciado, entonces no existe vulneración, tampoco los impetrantes de tutela presentaron prueba de que el mandamiento de desapoderamiento haya vulnerado los derechos fundamentales que piden sean protegidos por esta acción constitucional; 3) Respecto a los terceros interesados, se tiene que no se apersonan al proceso agroambiental de desocupación de propiedad ganadera, solo presentaron un incidente de nulidad que fue rechazado porque no se demostró interés legítimo en el proceso. A la fecha mediante memorial de apersonamiento se adhieren a los fundamentos de la presente acción tutelar, “mencionando las sentencias 540/2001. y 1220/2010-R, se les reconoce como derecho fundamental la configuración jurídica centrada en el art. 16 del código abrogado” (sic); 4) Los peticionantes de tutela por los terceros interesados, manifiestan que la Constitución Política del Estado protege la propiedad privada; en este sentido, los citados han seguido el proceso y podían demostrar su derecho sobre el predio “Pozo el Pato”, y no pretender que en esa instancia constitucional se compulse pruebas para sostener su derecho propietario; 5) Sobre el conflicto de competencia entre la Jueza Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en el sentido de que dicha autoridad demandada debió remitir el conflicto de competencia suscitado al Tribunal Constitucional; esta situación se da cuando los terrenos son comunitarios que afecten los derechos de la comunidad originaria campesina; en este caso, se trata de una propiedad privada con título ejecutorial, en todo caso de existir conflicto de competencias se debe dirigir al Tribunal Constitucional, conforme lo señala el art. 100 y siguientes del CPCo; 6) Los accionantes indican que el mandamiento no especifica los nombres de las personas y que el mismo vulnera los derechos de la niñez y adolescencia, y todas las personas de la tercera edad; sin embargo, en el proceso no se tiene denuncia de la referida vulneración y tampoco se presentaron a la presente audiencia, solo se tiene un apersonamiento donde se adhieren a la acción de amparo, manifestando en lo medular que la cosa juzgado no abarca a terceras personas, y solicitan deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; 7) En audiencia los impetrantes de tutela, por los terceros interesados, solicitan se dicte la medida cautelar de suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que regrese del Tribunal Constitucional la sentencia, situación que no se considera por ser improponible, pues no puede estar condicionada una sentencia ejecutoriada por una medida cautelar que a todas luces es improcedente, y, los peticionantes de tutela se limitaron a señalar vulneración a sus derechos sin demostrar con pruebas; por lo que, esta instancia no puede considerar la presente acción.