SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la vivienda, al trabajo, a la justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad, y a vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada dentro del proceso de desalojo, al emitir la “Resolución de 23 de junio de 2021” sin la debida fundamentación, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento del predio “Pozo el Pato”, sin especificar que personas y familias tendrían desocupar dicho predio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-); y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional (art. 53.2 del Código Procesal Constitución -CPCo-)
Los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuestos por el art. 53 del CPCo[1], se configuran en óbices legales que se establecieron exclusivamente a razón de su naturaleza jurídica[2]; motivo por el que deben ser examinados por los jueces o tribunales de garantías en la etapa de admisión del proceso constitucional correspondiente, con el fin de no incoar el mismo innecesariamente, para posteriormente dictar una Resolución con la que solamente lleguen a denegar la tutela solicitada, sosteniendo el incumplimiento de las condiciones de presentación de la acción de defensa en cuestión.
De no proceder los jueces y tribunales de garantías en ese sentido; corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, determinar su concurrencia o inconcurrencia, y en caso de darse lo primero, dictar una Resolución denegando la tutela solicitada, aclarando que no se analizó en el fondo la problemática identificada.
Ahora bien, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es el concerniente al “cese de los efectos del acto reclamado” (art. 53.2 del CPCo), el cual fue interpretado por los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional; es así que se dictó la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, cuyos fundamentos y motivos dimensionó, caracterizó y diferenció los criterios de la teoría del hecho superado y la sustracción de materia, constituyéndolos así, en dimensiones por las que puede materializarse el mismo.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la sustracción de materia en su Fundamento Jurídico III.1., intitulado “Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia”. (sic), para ello, hizo referencia a la SC 0050/2004-R de 14 de enero, que se dictó dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, en el que se denegó la tutela solicitada por el demandante -ahora accionante-, quien denunció la lesión de sus derechos a una justa remuneración y a la defensa; la cual, para el efecto, sostuvo la aplicabilidad del criterio de la cesación del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:
“Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado, como prevé el art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”[3]. (sic)
Seguidamente, mencionó a la SCP 1541/2014 de 25 de julio, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela la lesión del derecho al trabajo; la cual, para el efecto sostuvo que no era posible la aplicabilidad del criterio de la cesación de los efectos del acto reclamado, en ese sentido señaló lo siguiente:
“El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción”[4] (sic)
Con base en la SC 0050/2004-R y SCP 1541/2014, la indicada SCP 0019/2020-S1 arribó al entendimiento de que, del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional abordado, se presentan dos dimensiones en las que puede llegar a materializarse el mismo: el primero, concerniente al cese de los efectos del acto reclamado; y, el segundo, concerniente a la desaparición del acto reclamado. Por lo que, de manifestarse cualquiera de estas, no existirían razones para que la jurisdicción constitucional analice en el fondo la problemática identificada, ya que la acción de defensa en cuestión carecería de objeto[5], y en consecuencia, la tutela que podría llegar a conceder se tornaría en inoportuna e ineficaz.
En ese sentido, con el objeto de que no sean confundidas las dimensiones en las que el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional abordado puede materializarse, la precitada SCP 0019/2020-S1, realizó dos puntualizaciones:
La primera, referida al cese de los efectos del acto reclamado o criterio de la “teoría del hecho superado”[6]. Ésta se manifestaría cuando la o el demandado o autoridad demandada de manera voluntaria deja de lesionar el derecho, justamente por haberlo reparado; motivo por el que, la tutela que podría llegar a conceder la jurisdicción constitucional se tornaría en inoportuna e ineficaz. En esa línea mencionó nuevamente a la SCP 1541/2014 que estableció los presupuestos que se exigen para decantarse por ésta dimensión:
“a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”. (sic)
La segunda relacionada a la desaparición del acto reclamado o “sustracción de materia”; Ésta se manifestaría cuando: a) Por una circunstancia sobreviniente y ajena a la voluntad de los sujetos procesales, se modifican los hechos denunciados, así como la pretensión perseguida con la acción de amparo constitucional presentada, en consecuencia, desaparece la controversia constitucional y por ende no podría concederse la tutela solicitada; y, b) Por una circunstancia sobreviniente se modifican los hechos denunciados, así como la pretensión perseguida con la acción de amparo constitucional presentada, empero, por voluntad del propio accionante, quien perdió todo interés en la concesión de la tutela solicitada.
Sobre este extremo, fijó otras circunstancias en las que esta dimensión puede llegar a manifestarse; asimismo, estableció otro aspecto que para el efecto también debe ser observado, por lo que señaló lo siguiente:
“En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[7]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[8]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[9]; d) Se suscita la muerte de una de las parte[10]; y, e) No existe a posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión [11].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia”. (sic)
Seguidamente, luego de citar a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre[12], la tantas veces aludida SCP 0019/2020-S1, consideró a la cesación de los efectos del acto reclamado como una figura componente de la sustracción de materia, al comprender que, consiste en la imposibilidad de que el juzgador se pronuncie sobre la pretensión, en atención a dos circunstancias: “1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz” (sic).
No obstante lo expresado, la SCP 0019/2020-S1 advirtió las confusiones generadas respecto a dichos presupuestos procesales, al ser utilizados de forma indistinta, desnaturalizando su verdadero significado jurídico como si se tratara de la misma causal de improcedencia, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, conforme señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, o como si fuese una sustracción de materia comprendida en la SCP 1621/2014 de 19 de agosto. Motivos por los cuales, realizó las precisiones necesarias a efectos de no incurrir en confusión, desarrollando la siguiente reflexión constitucional:
“Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela. En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal”. (sic [El resaltado es añadido])
En el marco de la descripción efectuada a los argumentos explanados por la citada SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo[13], es posible concluir en que, el cese de los efectos del acto reclamado o criterio de la “teoría del hecho superado”, así como la desaparición del acto reclamado o criterio de la “sustracción de materia”, se constituyen en dimensiones del supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dispuesto por el art. 53.2 del CPCo -“cese de los efectos del acto reclamado”-, por lo que de manifestarse cualquiera de estas, previa verificación de los presupuestos que exige cada una, la jurisdicción constitucional no tiene razones para analizar en el fondo la problemática identifica, ya que la acción de defensa en cuestión carecería de objeto procesal, consiguientemente se ve impelida en denegar la tutela solicita, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la vivienda, al trabajo, a la justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad, y a vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada dentro del proceso de desalojo, al emitir la “Resolución de 23 de junio de 2021” sin la debida fundamentación, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento del predio “Pozo el Pato”, sin especificar que personas y familias tendrían desocupar dicho predio.
Bajo esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
Conforme se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dentro del proceso agrario de desocupación de propiedad ganadera en contra de los ahora impetrantes de tutela, la Jueza demanda emitió proveído de 23 de junio de 2021, mediante el cual señaló que al encontrarse ejecutoriada la resolución correspondía su ejecución; en tal razón, dispuso que por Secretaria se emita mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y participación de efectivos policiales de Yacuiba, acto en el cual debió estar presente la Secretaria del Juzgado para que cumpla las labores de notificadora, a quien se la habilitó conforme señala el art. 106.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y principio de servicio a la sociedad enmarcado en el artículo 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1175 de 18 de octubre 1996-, dicha ejecución tendrá lugar el 6 de julio de 2021 a horas 08:30 en el sitio del conflicto.
Ante esa determinación judicial, mediante nota de 7 julio de 2021 el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba; se dirigió a la Jueza Agroambiental de Villamontes refiriendo que NO se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento 01/2021, programado para el 6 de julio de igual año; debido a que las condiciones no estaban dadas en mérito a las causas observadas por el Departamento de Asesoría Jurídica y de Inteligencia de este Comando de Frontera Policial de Yacuiba (Conclusiones II.2).
Por esas circunstancias, la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 7 de julio de 2021, refirió que por el escrito presentado por el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba, la parte demandante debió devolver el mandamiento de desapoderamiento por motivo de su no ejecución en el plazo de setenta y dos horas (Conclusión II.3).
Asimismo, se observa en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el proveído de 14 de julio de 2021, suscrito Jueza Agroambiental de Villamontes, mediante el cual señalo que en atención al memorial presentado por la parte demandante y habiéndose devuelto el mandamiento de 30 de junio de 2021 por su no ejecución, dispuso que por Secretaria del Juzgado se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento debiendo ejecutare el 26 de julio de 2021 a horas 08:30 en el lugar denominado predio "Pozo el Pato".
Ahora bien, conforme a lo descrito precedentemente, se establece que la parte peticionante de tutela solicitó se deje sin efecto la “Resolución” de 23 de junio de 2021 mediante el cual se dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso de desocupación de propiedad ganadera, la misma que fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional 04/2021 la cual se encuentra ejecutoriada; y de igual forma se deje sin efecto dicho mandamiento.
Ante esa solicitud de los accionantes de dejar sin efecto el proveído de 23 de junio de 2021 y por ende el mandamiento de desapoderamiento, de los antecedentes se tiene que el referido no pudo ser ejecutado acorde a la nota del Comando de Frontera Policial de Yacuiba, mediante el cual hizo conocer a la Jueza demandada la imposibilidad de su ejecución; por lo que, quedaron sin efecto el proveído y mandamiento cuestionados por los impetrantes de tutela; toda vez que, en el caso de análisis fue emitido otro proveído de 14 de julio de 2021 con el mismo objeto que la primera providencia, el cual no fue objeto de observación en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que la sustracción de materia se aplica cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz; y, cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado.
CORRESPONDE A LA SCP 0723/2022-S1 (viene de la pág. 16)
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que si bien la parte accionante mediante memoriales de 5 y 12 de julio de 2021 interpuso la presente acción de amparo constitucional, reclamando la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza demandada al haber emitido Resolución de 23 de junio de 2021, y el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, no es menos cierto que de acuerdo a la nota del Comando de Frontera Policial de Yacuiba, dicho mandamiento no pudo ser ejecutado; por lo que, la autoridad jurisdiccional emitió nuevo proveído y ordeno se faccione otro mandamiento de desapoderamiento, los cuales no son objeto de observación en la presente acción tutelar; consiguientemente, la pretensión procesal de los impetrantes de tutela ha desaparecido por hechos sobrevinientes ajemos a la voluntad de las partes; en ese sentido, al constarse que la acción de amparo constitucional presentada por los peticionantes de tutela carecen de objeto, es decir, de la trilogía que hace a toda controversia constitucional, por haber desaparecido los efectos del acto reclamado, no existen razones para que esta instancia constitucional dicte una resolución orientada a resguardar los derechos denunciados como lesionados por la autoridad demandada, ya que la misma se tornaría en inoportuna e ineficaz; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos actuó en forma correcta.