SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 789 a 793, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La Acción de Amparo Constitucional no procederá: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”. (sic)
[2] SCP 0156/2019-S4 de 25 de abril (FJ.III.2.): “(…), dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro”. (sic)
[3] SC 0050/2004-R de 14 de enero (Fundamento Jurídico III.2.).
[4] Razonamiento jurisprudencial que fue observado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2018-S” de 17 de octubre (FJ.III.2. “La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado”); y, 0215/2019-S2 de 10 de mayo (FJ.III.2. “La cesación de los efectos del acto reclamado”).
[5] La SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo (FJ.III.1.), arribo al entendimiento de que el objeto de la acción de amparo constitucional, lo configura la trilogía que hace a toda controversia constitucional, es decir, la acción u omisión lesiva, derecho supuestamente lesionado y pretensión perseguida.
[6] SC 2202/2013 de 16 de dinero (FJ.III.3.): “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”. (sic)
[7] Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la CPE 1239/2014 de 16 de junio.
[8] Ente entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[9] Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[10] Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.
[11] Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.
[12] “Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló: En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional. En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo"”. (sic)
[13] El razonamiento jurisprudencial sentado por la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, recientemente fue observada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0314/2020-S1 de 12 de agosto, 0046/2021-S1 de 13 de mayo y 0738/2022-S3 de 4 de julio de 2022