SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídi
III.3. Sobre la SCP 0064/2016-S2 de 12 de febrero
En lo concerniente al presente punto, remitiéndonos a la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en la misma el problema jurídico se encontraba vinculado a un proceso penal en el que Juez de control jurisdiccional resolvió un incidente de nulidad y una excepción de incompetencia interpuesto por el denunciado, concediendo y declarando procedente la excepción de incompetencia, la misma que apelada por el denunciante mereció la emisión un fallo de segunda instancia la cual carecería de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
Bajo ese contexto, la SCP 0064/2016-S2 haciendo alusión a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional; y, los límites de actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal, este último en el cual se hizo énfasis de las SSCC 0094/2005-R de 1 de febrero, y 1844/2003-R de 12 de diciembre, manifestó que, el denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito, por lo que, no es parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, ello conforme se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1, 77, 78, 287 y 289 del CPP. En tal sentido, bajo esos fundamentos se concluyó que:
“…las autoridades demandadas actuaron en franca contradicción con el orden jurídico procesal penal establecido y la línea jurisprudencial de este Tribunal, puesto que permitieron la participación del accionante quién solo tenía la calidad de denunciante, una vez interpuesta la apelación incidental por parte del denunciante, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación presentado, ya que este no se constituiría como parte dentro del proceso penal de referencia, en consecuencia, al no haber actuado en ese sentido, incurriendo inclusive en equivocación al establecer la calidad dentro del proceso del ahora demandado, puesto que en la Resolución de 28 de agosto de 2015, en la parte de VISTOS señala: “…el querellante José Luís Chávez Méndez…” (sic) -cuando ello no es evidente-; situación ésta que imposibilita a este Tribunal poder entrar a realizar el análisis por carecer de legitimación activa y por ausencia de agravio al no ser parte principal del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; es decir que al no tener agravio, ni ser sujeto procesal, no está facultado para interponer la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizar a la jurisdicción constitucional para retrotraer actos procesales dentro de una investigación en la que, como ya se dijo, no es parte procesal por no ser querellante ni víctima; un entendimiento contrario provocaría que la presente acción de amparo se convierta en la fuente de una disfunción procesal; de ahí, corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas son añadidas).
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[7], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[8], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[9] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[10]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[11].
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[12], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[13], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que:
“Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público (Fiscal de Materia y Fiscal Departamental), deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, dispuso la revocatoria de la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020 de 3 de marzo, y el procesamiento de sus personas; no obstante, en su emisión se vulneró su derecho al debido proceso: 1) Vinculado al principio de seguridad jurídica, debido a que, la indicada autoridad fiscal admitió y resolvió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, sin considerar la falta de calidad de víctima del mismo, omitiendo seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP “064/2016-S2” así como lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP; 2) En su elemento non bis in ídem, se omitió considerar que se estaría procesando nuevamente a los mismos sujetos por igual hecho; 3) En su vertiente valoración de la prueba, ya que: 3.i) Existe una errónea valoración pues: 3.i.a) Se determinó que en el proceso penal que siguieron por avasallamiento, fueron sus personas que presentaron la Escritura Pública 49/1987, alegación que es absolutamente errónea pues conforme se tiene del párrafo tercero del acápite de fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Condenatoria 10/2017 de dicho proceso penal se estableció que fueron los avasalladores que presentaron la Escritura Pública “47/1987”; 3.i.b) Se hace referencia que la urbanización Los Olivos conformada por sus vecinos se encuentra representada legalmente por Jose Luis Sanchez Marin quien presentó la acusación particular (dentro del proceso penal que siguieron por avasallamiento), teniéndose por acreditada la personalidad jurídica; empero, no refiere como actuó cada uno de los denunciados; 3.i.c) Se valoró el Informe Legal 806/2019 –no se indica fecha– emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, estableciendo que la urbanización Los Olivos no cuenta con una personería jurídica, y pese a ello se vendió los terrenos; no obstante, no se consideró que la Urbanización no es sujeto de personalidad jurídica; y, 3.i.d) Se manifestó que existe un informe de representación emitido por “Carlos Avila, Notario de Fe Pública” que determina que de la revisión de los libros correspondientes a 1986 no existe la Escritura Pública “47” cuando se hizo referencia que dicho documento data de 1987; y, 3.ii) Existe una omisión valorativa debido a que: 3.ii.a) Se determinó que no existe la minuta ni el protocolo que dieron lugar a la Escritura Pública 47/1987, omitiendo considerar que la inspección ocular en la que se determinó que si existe el protocolo así como el duplicado de la citada Escritura Pública, y la ausencia de la minuta se debe al irregular manejo de los libros notariales; y, 3.ii.b) Se hizo una abstracción de la prueba aparejada consistente en la Resolución Prefectural 086/2005 y Resolución Municipal 17/2005, aspecto que también lesionó el derecho a la igualdad de las partes; y, 4) En sus aristas congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que: 4.i) En el acápite de análisis del caso concreto, se limitó a transcribir las características de los tipos penales y los elementos de los mismos, sin fundamentar ni motivar en qué medida se adecuan a sus acciones; este último aspecto que también lesionó su derecho a la defensa al no poder asumir una defensa adecuada; 4.ii) Se manifestó que sus personas hubiesen desplegado una conducta ilícita al presentar las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987; empero no se fundamentó de qué manera ni quien presentó la “Escritura N° 47”, desconociendo el art. 13 ter del CP; 4.iii) No existe subsunción de la conducta individual respecto a los ilícitos de sociedades ficticias o de asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, aspecto que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa al no conocer los elementos por los cuales están siendo procesados; 4.iv) Se hizo referencia a su conducta en calidad de mandantes; no obstante, no estableció los parámetros legales establecidos en el art. 13 ter del CP, debiendo fundamentarse la responsabilidad penal del órgano y del representante, aspecto que de igual manera dio lugar a la lesión del principio de seguridad jurídica; y, 4.v) Se incurrió en incongruencia aditiva al “incorporar” nuevas actuaciones investigativas vinculadas a la Escritura Pública 114/2015 –no refiere fecha–, no sujetas a la investigación ni mucho menos solicitadas durante la etapa preliminar, presumiéndose su falsedad; además, en el fallo no existe un razonamiento integral y armonizado entre los fundamentos y la solicitud de actos investigativos; tampoco se tiene concordancia de contenido de la Resolución –cuestionada– y su estricta correspondencia entre lo denunciado “(USO)” y lo que se pretende investigar.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mauricio Menache Patiño representado legalmente por Víctor Erik Arteaga Onofre –ahora tercer interesado– contra Jorge Martin Quiroga Larrea, Victoria Albertina Mejía de Carrasco, “Radomir Ivo Vladislavic Leyton”, Carlos Romualdo Calle Rivera y Oscar Eduardo Arzabe Villazon –todos accionantes– y José Luis Sánchez Marín, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y asociación delictuosa; el 3 de marzo de 2020, se emitió Resolución de Rechazo O.A.M.C. 41/2020 disponiendo el rechazo de denuncia y su ampliación; en tal sentido, el 12 de junio de igual año, Victor Erik Arteaga Onofre en representación legal de Mauricio Menache Patiño –ahora tercer interesado– objetó dicha Resolución de Rechazo; que al ser de conocimiento de Marco Antonio Cossio Viorel, entonces Fiscal Departamental de La Paz, se profirió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 resolviendo revocar la mencionada Resolución de Rechazo, determinando que se debe continuar con la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso. Resolución que fue notificada el 25 de enero de 2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Ahora bien, descritos los antecedentes, antes de efectuar el eventual estudio de la acción de amparo constitucional, es necesario hacer alusión que la acción de amparo constitucional si bien constituye una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que denota un bagaje amplio de actuación de la misma; es la propia normativa vigente que estableció requisitos procesales, así como ciertos límites en cuanto a su procedencia.
En esa línea, refiriéndonos a los requisitos procesales de la acción de amparo constitucional, es preciso hacer énfasis a la legitimación pasiva pues conforme se estableció en la ingente jurisprudencia la regla de dicho requisito viene dada de la siguiente manera:
“…la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción (SCP 0442/2012 de 22 de junio)”.
Bajo ese lineamiento, en el caso concreto, conforme se advierte del memorial de la acción tutelar la parte accionante dirigió su acción de amparo constitucional contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz quien en su momento emitió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 –ahora cuestionada–; lo que ciertamente permitiría evidenciar la coincidencia entre la autoridad que presuntamente vulneró los derechos y contra quien se dirige la acción tutelar, teniéndose por cumplido el requisito de la legitimación pasiva. Ahora bien, en relación al tema de la legitimación pasiva, es necesario acotar que, de los antecedentes contenidos en el expediente constitucional, es William Eduard Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz quien presentó informe para la consideración de la acción tutelar, que si bien no se constituye en la autoridad que profirió mencionada Resolución ni la que fue demandada, es quien (en base a una interpretación teleológica de la búsqueda de la efectiva protección de los derechos y garantías) actualmente ostenta la legitimación pasiva por la responsabilidad institucional adquirida en razón del cargo, la cual no puede ser desconocida debido a que de otorgarse la tutela solicitada, tendrá la competencia para revisar y corregir la citada Resolución cuestionada.
Por otra parte, en cuanto a los límites de la procedencia de la acción de amparo constitucional, debe señalarse que, el Fiscal Departamental al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional, manifestó que posterior a la emisión de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020, los accionantes presentaron memoriales planteando objeción a los puntos de pericia, proponiendo diligencias; y, observando actuaciones investigativas, lo que permitiría evidenciar la existencia de actos consentidos; al respecto, en relación a este argumento, inicialmente es menester señalar que, ciertamente el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libres y expresamente; así, para poder considerar la existencia de un acto consentido debe tenerse en cuenta que, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció sub reglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, siendo necesario considerar:
“a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
En esa línea, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional deviene de la resolución de una objeción de rechazo de denuncia, es preciso señalar que, el procedimiento penal no determina ningún medio de impugnación; en ese sentido, lo referido denota a prima facie la inconcurrencia del primer presupuesto para la existencia de los actos consentidos; y, respecto a las otras sub reglas señaladas, se tiene que, notificada la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 (denunciada como lesiva) el 25 de enero de 2021 (conforme se tiene de la Conclusión II.4); la parte impetrante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE[14] y 55 del CPCo[15], demostrando con ello que no se encuentra conforme con la determinación asumida a través de la indicada Resolución; por lo que no se advierte la existencia de actos consentidos.
Así, en el contexto señalado, cabe precisar que, si bien en el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos non bis in ídem, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que, de manera inicial, los impetrantes de tutela denunciaron que el Fiscal Departamental ahora demandado no hubiese tomado en cuenta la calidad de víctima de la persona que objetó el rechazo de denuncia, en ese sentido, siendo que este aspecto se constituye en un requisito sustancial dentro de un debido proceso penal, el análisis de la presente acción de amparo constitucional se centrara en el mismo; pues debe comprenderse que de ser evidente la vulneración alegada, no es posible ingresar a examinar las siguientes problemáticas identificadas.
Consecuentemente, sin pretender ser reiterativos, es preciso referir que, la parte impetrante de tutela denunció que al momento de emitirse la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 el Fiscal Departamental de La Paz lesionó su derecho al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, ya que, admitió y resolvió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, sin considerar la falta de calidad de víctima del mismo, omitiendo seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP “064/2016-S2” así como lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP.
Al respecto, considerando que la presente problemática se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica, es preciso remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que la seguridad jurídica se constituye en un principio fundamental que en esencia permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de su aplicación. En esa línea, debe considerarse que si bien el principio de seguridad jurídica se constituye en un conocimiento cierto de las leyes vigentes, no obstante, ello no significa que la jurisprudencia no juegue un papel importante, pues la misma preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, más aun cuando, adquiere fuerza vinculante y obligatoria (arts. 203 de la CPE[16] y 15.II del CPCo[17]) que implica que los órganos públicos (ejecutivo, legislativo, electoral y judicial) que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la misma (Fundamento Jurídico III.2).
Bajo ese comprendido, en el caso concreto, conforme lo denunciado por la parte impetrante de tutela debe determinarse si la autoridad fiscal ahora demandada inobservó los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP relativos a la participación de la víctima y del denunciante dentro de la investigación penal, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0064/2016-S2 de 12 de febrero, referida a los límites de actuación del denunciante.
En ese marco, con el objeto de comprender el mandato normativo de los artículos que hubiesen sido inobservados (según lo denunciado), debe señalarse que, los arts. 11, 76, 77 y 78 del CPP contemplan el tema de la víctima, garantizado su intervención dentro del proceso penal así no se hubiese constituido en querellante (art. 11)[18]; asimismo, se enumera de manera concreta a quienes se considera víctima (art. 76)[19]; se determina que la autoridad responsable de la persecución penal (refiriéndose al Ministerio Público) debe informar a la víctima sobre sus derechos, y por su parte el juez o tribunal tiene la obligación de informarle sobre los resultados del proceso (art. 77)[20]; y, además, se establece que la víctima puede promover la acción penal a través de su querella (art. 78)[21], lo que le permite constituirse en parte del proceso con todos los derechos, cargas y obligaciones. Por otra parte, los arts. 287 y 289 del CPP refiriéndose al denunciante, determinan de manera expresa que el denunciante no es parte del proceso, por lo que no tiene responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (art. 287)[22]; además, que las autoridades judiciales y administrativas no tienen la obligación de hacerle conocer el resultado de la investigación ni del proceso, pues no se constituyen en las personas directamente ofendidas, y únicamente son las personas que ponen en conocimiento de la autoridad competente (Policía Boliviana o Ministerio Público), la comisión de un hecho ilícito, siendo a partir de dicha denuncia que se procederá conforme lo prevé los arts. 288 y 289 del CPP[23]. Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente, se advierte que, es nuestra propia normativa que distingue la participación tanto de la víctima como del denunciante dentro del proceso penal, señalando expresamente que, la víctima puede intervenir en el proceso aún no se constituya en querellante, lo que no impide que la misma sea informada sobre sus derechos y los resultados del proceso, y de constituirse en parte querellante tiene todos los derechos, cargas y obligaciones; y, por otra parte, en cuanto al denunciante se estipula que el mismo no es parte del proceso.
Así, en coherencia con las citadas disposiciones, la SCP 0064/2016-S2 (referida en el Fundamento Jurídico III.3) constituida en una sentencia reiteradora o confirmadora de línea[24], extrae el precedente o la ratio decidendi de las SSCC 0094/2005-R de 1 de febrero, y 1844/2003-R de 12 de diciembre, relativa a los límites de actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal, estableciendo que conforme estipula el Código de Procedimiento Penal, el denunciante únicamente es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito, no siendo parte del proceso salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, lo que denotaría la calidad de víctima (persona directamente ofendida por el ilícito); y, debido a la carencia de calidad de víctima que tiene un denunciante, son las autoridades ya sea administrativas o judiciales que no pueden validar su participación dentro del proceso penal.
Bajo ese lineamiento normativo y jurisprudencial, es evidente que existe distinción entre la víctima y el denunciante sobresaliendo respecto a este último, los límites en su actuación dentro de la investigación penal, pues al no ser parte del proceso penal no tiene aptitud para realizar ningún de tipo de acto procesal, razón por la cual, su participación debe ser observada no solo por las autoridades judiciales sino también por las administrativas, tal el caso del Ministerio Público, que conforme establece el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)[25] los fiscales departamentales deben resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo conforme a procedimiento; y, en cuanto a dicho procedimiento, el art. 305 del CPP[26] prevé que las partes son las que pueden objetar la resolución de rechazo; y, conforme establece el art. 287 del CPP[27], y la SCP 0064/2016-S2 que reiteró las Sentencias Constitucionales 0094/2005-R y 1844/2003-R, el denunciante no se constituye en parte del proceso; por lo que, tiene limitada su actuación dentro del proceso, viéndose impedido de objetar el rechazo. En tal sentido, siendo que es obligación del Fiscal Departamental de La Paz resolver las objeciones de rechazo puestas en su conocimiento, el mismo debe cumplir con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico penal, y considerar de manera inicial la legitimidad de quien interpone la objeción, momento en el que se es necesario tomar en cuenta los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP así como la SCP 0064/2016-S2.
Ahora bien, a partir de los parámetros señalados anteriormente, de la revisión de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 se advierte que la autoridad fiscal omitió considerar la legitimidad de quien interpuso la objeción de rechazo, admitiéndose la misma sin que exista un análisis normativo crítico (selección de la norma o fuente de derecho aplicable, ni la asignación de su sentido, de manera que se pueda obtener una previsión normativa o jurisprudencial específica), ni la exposición de los motivos o razones que permitan asumir una decisión respecto a si Mauricio Menache Patiño representado legalmente por Víctor Erik Arteaga Onofre tiene la calidad de víctima o si solo se constituye en denunciante, y, si se encuentra legitimado para interponer la objeción de rechazo, ello conforme lo establecen los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de este fallo constitucional, debiendo comprenderse que el no efectuarse esa consideración, generaría inseguridad jurídica en los accionantes ya que los mismos no tuvieron la certeza ni la certidumbre que la decisión asumida fue adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la ley (arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP) ni los precedentes constitucionales (SCP 0064/2016-S2) y su consiguiente motivación. Consecuentemente, es evidente que el Fiscal Departamental de La Paz lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado al principio de seguridad jurídica (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3); por lo que, corresponde conceder la tutela en relación a este punto.
Por otra parte, partiendo de lo establecido precedentemente, siendo que, en el caso concreto, se advirtió que, la autoridad fiscal ahora demandada admitió la objeción interpuesta sin determinar si se tiene o no legitimación para dicha interposición, debe tenerse en cuenta que, en tanto no se
CORRESPONDE A LA SCP 0724/2022-S1 (viene de la pág. 32).
determine ese aspecto, no corresponde realizar un análisis respecto a si al momento de emitirse la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 lesionó o no el derecho al debido proceso en sus elementos non bis in ídem, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar a su análisis.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 164/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 1627 a 1630, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado al principio a la seguridad jurídica y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre debiendo emitirse una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos non bis in ídem, congruencia, valoración de la prueba, sobre la base de lo expuesto en el presente fallo constitucional, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 11º.- (Garantía de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”
[2] Respecto a la seguridad jurídica el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, textualmente señala: “La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
(…)
Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos“. Jurisprudencia citada reiteradamente en las SC 194/2000-R de 2 de marzo, SC 0391/2003-R de 26 de marzo, SC 0753/2003-R de 4 de junio, SC 0373/2005-R de 14 de abril, SCP 0684/2013 de 3 de junio, SCP 0060/2016 de 24 de junio, entre otros.
[3] La seguridad jurídica en el ámbito judicial según la SC 0753/2003- R de 4 de junio.
[4] Rivera Santivañez José Antonio, Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia, Segunda Edición actualizada, pag.112, “El fundamento tiene su base en la constatación de que la jurisdicción constitucional, a través del desarrollo del Derecho Judicial o Derecho Jurisprudencial crea sub-reglas concretas derivadas de los derechos abstractos, emergentes de la interpretación constitucional, lo que supone que a través de las sub-reglas concretiza y otorga un contenido normativo concreto a las clausulas abstractas de la Constitución con relación a los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales, que constituyen la base esencial del Estado Democrático de Derecho. De manera que como afirma Rubio Llorente, la jurisdicción constitucional se constituye en la creadora del Derecho, por lo mismo la jurisprudencia constitucional es considerar por la doctrina como fuente directa del derecho.”
[5] “En efecto, la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales, significa que las sub-reglas y la doctrina constitucional creada por la jurisdicción constitucional, al constituirse en el precedente, deben ser aplicadas obligatoriamente, por el propio Tribunal Constitucional, así como por los demás jueces, tribunales o autoridades públicas, en aquellos casos que tengan supuestos facticos análogos…”
“…los Tribunales o Cortes Constitucionales, al decidir casos interpretan las normas y preceptos de la Constitución, así como de las leyes sometidas al control, desde y conforme a la Constitución, al desarrollar esa labor crean Derecho en ocasiones, puestos que precisan el alcance de las reglas jurídicas existentes, o llenan vacíos y resuelven contradicciones del ordenamiento a través de la adopción de sub-reglas. Los resultados de la interpretación constitucional desarrollada y, en consecuencia, el derecho creado, se consignan en la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia constitucional. Es en esa parte de la sentencia constitucional que tiene la fuerza vinculante, por lo mismo es de aplicación obligatoria para los demás jueces y tribunales, en la resolución de casos análogos. “
[6] En su F.J. III.3.1., señalo: “a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.”
[7] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[9] En su Fundamento .Jurídico III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”
[10] El Fundamento .Jurídico III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
[11] La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.
[12] “A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).
[13] “En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(…)”
[14] La Constitución Política del Estado en su art. 129.II determina: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.”
[15] El Código Procesal Constitucional establece: Artículo 55°.- (Plazo para la interposición de la acción)
I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace.”
[16] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (negrillas añadidas).
[17]El Código Procesal Constitucional determina: “Artículo 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
(…)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas son agregadas).
[18] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 11º.- (Garantía de la víctima).
La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.”
[19] Id. “Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que los afecten;
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,
5. al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que el afecten.”
[20] Id. “Artículo 77º.- (Información a la víctima).
Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.”
[21] Id. “Artículo 78º.- (Querellante). La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código.”
[22] Id. “Artículo 287º.- (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.”
[23] Id. “Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía).
El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.”
[24] Al respecto Dora Montenegro Caballero, en el artículo “La Sentencia Constitucional en los Procesos Tutelares Bolivianos” de la Revista Boliviana de Derecho, en relación a las sentencia reiteradora o confirmadora señaló: “En este tipo de sentencias, no hay mayor complicación para la jurisdicción constitucional, dado que el trabajo únicamente consiste en extractar la ratio decidendi de una o varias sentencias que contengan los mismos supuestos de la problemática que se tiene a la vista para resolver, y de forma práctica sin mucho andamiaje doctrinal y legal decidir”
[25] La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que: “ARTÍCULO 34. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamental dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
(…)
17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento.”
[26] El Código de Procedimiento Penal determina: “Artículo 305.(OBJECIÓN DE RECHAZO). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
Cumplido el plazo sin que se hubiera presentado la objeción, el fiscal comunicará al control jurisdiccional dentro del plazo de vienticuatro (24) horas la resolución de rechazo y que la misma no fue objetada.
La resolución de rechazo no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.”
[27] El Código de Procedimiento Pernal estipula: “Artículo 287º.- (Participación y responsabilidad). El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y par
- En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídi