SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S1
Fecha: 25-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 19 de marzo, 13 y 19 de abril, ambos 2021, cursantes de fs. 1433 a 1444; 1523 y vta.; y, 1525, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo vecinos de la urbanización Los Olivos de la zona Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 2014, al sufrir avasallamientos, a través de su Presidente de la Directiva de dicha Urbanización, iniciaron proceso penal contra “MARTIN ANTE ZENTENO, MELESIO QUISPE ZENTENO Y WALTER EMILIO TICONA AVILA” por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el cual en su momento concluyó con la Sentencia Condenatoria 10/2017 de 3 de agosto, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz. Posteriormente, el “2015”, los prenombrados iniciaron procesos penales en su contra por “Falsedad”, los cuales fueron extinguidos.
“Es en este contexto, y haciéndose de la misma documentación presentada por los Avasalladores, en franca COLUSIÓN, aparece en escena el Sr. MAURICIO MENACHA PATIÑO, quien en resguardo de los AVASALLADORES, SIN HABER SIDO PARTE DEL JUICIO ORAL SEGUIDO CONTRA LOS MISMOS, Y SIN TENER LEGITIMIDAD ALGUNA, ya que carece de algún título de propiedad sobre los terrenos de la Urbanización, presenta ante el Ministerio Publico DENUNCIA contra nuestras personas, por el presunto delito de Uso de Instrumento Falsificado…” (sic), alegando que “sin ser parte” en el proceso penal seguido por avasallamiento, advirtió que se presento documentación falsa, así hace alusión a las Escrituras Públicas 47/1987 de 16 de junio (que ratificó su derecho propietario con el que antiguos dirigentes de la Urbanización adquirieron los terrenos, la cual se encuentra en los libros de la “Notaria No. 31”); y, 49/1987 –no se indica fecha– (correspondiente a la transferencia de un vehículo).
Posteriormente, como resultado de las investigaciones en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado, el 3 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020; en la cual, establece que: a) Mediante la audiencia de inspección ocular de 4 de febrero de 2020, se verificó la existencia de la Escritura Pública 47/1987 de 28 de marzo de 2017 y su respectivo protocolo; además, se advirtió irregularidades como la falta de documentación, falta de correlatividad en las escrituras y documentación en fotocopias simples, irregularidades que justificaron el error en la numeración de las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987, las que además fueron atribuidas al tenedor de los libros; b) En la elaboración de la Escritura Pública 47/1987 intervinieron personas diferentes a las que están siendo investigadas; c) “…mediante Resolución No. 380/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Juez Quinto de Instrucción cautelar, se declararon FUNDADAS las Excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada EN RELACIÓN A LA PRESUNTA FALSEDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 49…” (sic); y, d) La Resolución Prefectural RAP 086/2005 y la Resolución Municipal 17/2005 –no se menciona fecha–, autorizaron la personalidad jurídica de la junta de vecinos de la urbanización Los Olivos.
Así, contra la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020, la parte denunciante interpuso objeción de rechazo, que al ser de conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz profirió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, disponiendo la revocatoria de la indicada Resolución de Rechazo y el procesamiento de sus personas; no obstante, con dicho fallo se vulneró su derecho al debido proceso:
1) Vinculado al principio de seguridad jurídica, debido a que, se admitió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, y se emitió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020, sin considerar la falta de calidad de víctima del denunciante, que fue cuestionada durante todo el proceso investigativo; incurriéndose en una omisión indebida al incumplirse con lo establecido en los arts. 11 del CPP[1] y “14.4” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
2) En su elemento nom bis in ídem, debido a que, en otro proceso penal seguido contra “José Luis Sánchez Marín y Jorge Quiroga Larrea” por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (“activado” únicamente en relación a la Escritura Pública 49/1987), se emitió la Resolución 380/2015 de 31 de agosto, que declaró fundadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada; y, siendo que en el proceso penal seguido por uso de instrumento falsificado, la investigación se efectuó por la “presunta falsedad” de la Escritura Pública 49/1987, se estaría procesando nuevamente a los mismos sujetos por igual hecho; no obstante, la autoridad fiscal demandada decide omitir ese hecho, contraviniendo el principio non bis in ídem, ignorando deliberadamente “las Resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional” disponiendo la revocatoria de la Resolución de Rechazo.
3) En su vertiente valoración de la prueba, ya que: 3.i) No se hizo una valoración racional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, pues se determinó de manera unilateral y poco objetiva, la relación de actuados investigativos realizados durante la investigación, distorsionando por completo la realidad fáctica, fundándose en elementos indiciarios o probatorios inexistentes; así, en el acápite de análisis del caso concreto se determinó que en el proceso penal que siguieron por avasallamiento, fueron sus personas que presentaron la Escritura Pública 49/1987, alegación que es absolutamente errónea pues conforme se tiene del párrafo tercero del acápite de fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Condenatoria 10/2017 de dicho proceso penal se estableció que fueron los avasalladores que presentaron la Escritura Pública “47/1987”; 3.ii) Se omitió de manera arbitraria la consideración parcial y total de pruebas; en el entendido que, se determinó que no existe la minuta ni el protocolo que dieron lugar a la Escritura Pública 47/1987, omitiendo considerar que la inspección ocular en la que se determinó que si existe el protocolo así como el duplicado de la citada Escritura Pública, y la ausencia de la minuta se debe al irregular manejo de los libros notariales; y, 3.iii) Se hizo una abstracción de la prueba aparejada consistente en la Resolución Prefectural 086/2005 y Resolución Municipal 17/2005, aspecto que también lesionó el derecho a la igualdad de las partes.
4) En sus aristas congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que: 4.a) Se incurrió en incongruencia aditiva al “incorporar” nuevas actuaciones investigativas vinculadas a la Escritura Pública 114/2015 –no refiere fecha–, no sujetas a la investigación ni mucho menos solicitadas durante la etapa preliminar, presumiéndose su falsedad; además, en el fallo no existe un razonamiento integral y armonizado entre los fundamentos y la solicitud de actos investigativos; tampoco se tiene concordancia de contenido de la Resolución –cuestionada– y su estricta correspondencia entre lo denunciado “(USO)” y lo que se pretende investigar; 4.b) En el acápite de análisis del caso concreto, se limitó a transcribir las características de los tipos penales y los elementos de los mismos, sin fundamentar ni motivar en qué medida se adecuan a sus acciones; este último aspecto que también lesionó su derecho a la defensa al no poder asumir una defensa adecuada; y, 4.c) Se hizo referencia a su conducta en calidad de mandantes; no obstante, no estableció los parámetros legales establecidos en el art. 13 ter del Código Penal (CP), debiendo fundamentarse la responsabilidad penal del órgano y del representante, aspecto que de igual manera dio lugar a la lesión del principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación y non bis in idem; así como el principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre y actuados posteriores, debiendo emitirse una nueva resolución precautelando los derechos y garantías constitucionales vulneradas, conforme a criterio jurisprudencial vigente y legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1607 a 1615 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, Mauricio Menache Patiño se constituyó en denunciante, presentando su denuncia ante el Ministerio Público estableciendo que las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987 serían materialmente falsas, siendo que el mismo no es propietario de ningún inmueble de la urbanización Los Olivos ni es miembro de la junta de vecinos, tampoco es acusado ni procesado por ningún tipo de avasallamiento; no obstante, la SCP “74/2016-S2” determinó que es importante referirse a la calidad de denunciante, señalando los límites de actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal, quienes tienen como única función el poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho ilícito conforme lo estipula el art. 284 del CPP, diferenciándolo del querellante quien de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de igual cuerpo normativo, es la víctima (persona directamente ofendida –art. 76 del CPP– que promovió la acción penal mediante querella. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte considerativa establece que el denunciante no será parte del proceso salvo que presente su querella; en ese sentido, en el caso concreto “…el hecho denunciado, es decir que los vecinos hayan presentado un documento que acredita la compra de los lotes de terreno mediante la Escritura 47, ante el Tribunal de Sentencia no afecta ni causa perjuicio alguno al presunto denunciante en razón de que él no es propietario, en razón de que no se ha acreditado un derecho propietario que afecte la situación del señor Mauricio Menache Patiño, es decir la relación de los hechos presentados en la denuncia no guarda ninguna relación con el perjuicio que habría sufrido, a este efecto vale a recalcar que una vez presentada la denuncia el Fiscal de la causa ha iniciado la investigación preliminar en la cual el señor Menache Patiño no ha acreditado ningún elemento de prueba, no ha producido ningún elemento de prueba o algún indicio probatorio que demuestre que tiene una relación con el supuesto hecho denunciado, tampoco ha acreditado documentación que determine cuál sería el perjuicio o la ofensa que el denunciante hubiera sufrido por la presentación de este documento dentro de un juicio público” (sic); por lo que, el Fiscal Departamental demandado debió observar la calidad de víctima del denunciante al momento de admitir una objeción al rechazo de la denuncia, pues al no hacerlo generó la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica, ya que la indicada autoridad fiscal debía seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP “064/2016-S2” y prever lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP; 2) Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem debido a que dentro de la investigación se acreditó que la misma denuncia habría sido presentada en anteriores oportunidades ante el “Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal”; además que: “…el 11 de mayo de 2015 los ahora acusados y condenados dentro del proceso penal llevado por el Tribunal Tercero de Sentencia han presentado una denuncia exactamente con los mismos fundamentos, es decir haciendo referencia a que la Escritura N° 49 de 16 de junio corresponde a la transferencia de un vehículo (…) y presentan denuncia, querella penal contra Jorge Quiroga Larrea por delitos de falsedad material y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta denuncia ha merecido la Resolución N° 324/2010 de junio de 2010, en la cual se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción y en apelación la misma ha sido confirmada, cursa en el cuaderno, en la documentación acreditada a sus autoridades, esta documentación en la cual el Auto de Vista a 677/2010 establece que la investigación sobre la verdad histórica de los hechos de la Escritura Pública N° 49 de fecha 16 de julio habría prescrito, en la investigación esta Escritura Pública se encontraría prescrita, ratificada mediante Auto de Vista. Posteriormente (…) el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en fecha 31 de agosto dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra José Luis Sánchez y Jorge Martin Quiroga Larrea, nueva denuncia por los mismos ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal ha emitido la Resolución 380/2015 en la cual determina Procedente o Probada la excepción de cosa juzgada respecto específicamente a la Escritura Pública N° 49…” (sic); en tal sentido, concurren los mismos sujetos procesales e igual objeto; 3) Se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, en el entendido que: 3.i) Se incurrió en una valoración errónea pues se hace referencia que la urbanización Los Olivos conformada por sus vecinos se encuentra representada legalmente por José Luis Sánchez Marín quien presentó la acusación particular (dentro del proceso penal que siguieron por avasallamiento), teniéndose por acreditada la personalidad jurídica; empero, no refiere como actuó cada uno de los denunciados; por otra parte, se valoró el Informe Legal 806/2019 –no se indica fecha– emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, estableciendo que la urbanización Los Olivos no cuenta con una personería jurídica, y pese a ello se vendió los terrenos; no obstante, no se consideró que la Urbanización no es sujeto de personalidad jurídica. Asimismo, se manifestó que existe un informe de representación emitido por “Carlos Avila, Notario de Fe Pública” que determina que de la revisión de los libros correspondientes a 1986 no existe la Escritura Pública “47” cuando se hizo referencia que dicho documento data de 1987; y, 3.ii) Se omitió valorar “la audiencia de inspección ocular” que establece la existencia de la Escritura Pública 47/1987 en los registros del notario, además, se determinó que los errores que cursan son inherentes al notario, debido a que existen errores en la foliación y una mala organización en la misma “…este elemento (…) se encuentra en la Resolución de rechazo emitido por el Fiscal Inferior, la cual establece que en la elaboración de esta Escritura Pública N° 47 del año 1987 han participado los señores Ezequiel Fernandez, Jaime Barrriga, Antonio Murillo, Antonio Arce y (…), personas diferentes a las que están siendo investigadas…” (sic); y, iv) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en el entendido que: 4.a) Se manifestó que sus personas hubiesen desplegado una conducta ilícita al presentar las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987; empero no se fundamentó de qué manera ni quien presentó la “Escritura N° 47”, desconociendo el art. 13 ter del CP; 4.b) No se fundamentó en qué circunstancias sus personas hubiesen asumido conocimiento a efecto de hacer valer el uso del instrumento falsificado, que tiene como elemento, el conocimiento de la falsedad del documento, cuando ellos no fueron los que participaron en la suscripción de la misma y más aún la consecuencia de los delitos de falsedad que es que el documento cause perjuicio; y, 4.c) No existe subsunción de la conducta individual respecto a los ilícitos de sociedades ficticias o de asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, aspecto que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa al no conocer los elementos por los cuales están siendo procesados.
En mérito a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, la parte accionante manifestó que la calidad de víctima fue admitida en el momento en que el ahora tercero interesado solicitó actos investigativos; y, es en virtud de ello que “…se ha planteado la actividad procesal defectuosa (…) no se ha llevado la audiencia (…) es en razón de que después de haberse emitido el rechazo en este proceso se convoca a la audiencia de excepciones, eso es lo que se pone en conocimiento del Juez cautelar y ya estando rechazada la investigación era inoperante o inaccesible seguir tramitando excepciones que iban al fondo del proceso, no obstante las mismas contenían el reclamo sobre la cualidad de parte y de víctima en el presente proceso” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz mediante informe presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1449 a 1454, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que: 1) Posterior a la emisión de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020, los accionantes presentaron memoriales planteando objeción a los puntos de pericia, proponiendo diligencias; y, observando actuaciones investigativas; evidenciándose la existencia de actos consentidos que se configura en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 2) En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem debe considerarse: 2.i) Los delitos investigados son la asociación delictuosa, sociedad o asociaciones ficticias y uso de instrumento falsificado, este último que “…resultaría impertinente considerar este aspecto, siendo que la hipótesis planteada por el Fiscal de Materia se circunscribe en una presunta utilización de documentos a través del memorial de Apersonamiento y Presenta Acusación Particular por la Junta de Vecinos Urbanización ‘Los Olivos’, representados por Jorge Luis Sanchez Marin de fecha 09 de marzo de 2017, siendo estos elementos por los cuales se dio inicio a la presente investigación por el Delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero de ello el accionante pretende hacer valer la Resolución No. 380/2015 de fecha 31 de agosto de 2015; que resulta contradictorio, siendo que el hecho que se está investigando ahora es la utilización o no de los documentos en fecha 09 de marzo de 2017 fecha posterior al entendimiento de la Resolución de la gestión 2015…” (sic); 2.ii) Carlos Romualdo Calle Rivera, Radomir Vladislavic y Victoria Albertina Mejia de Carrasco –accionantes– no fueron favorecidos con la extinción de la acción por prescripción respecto al ilícito de uso de instrumento falsificado, pues la misma se emitió en relación a Antonio Murillo Canedo –quien no es impetrante de tutela–, “Oscar Arzabe y Jorge Quiroga Larrea” –ambos peticionantes de tutela–, extinción que no se dio en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; consecuentemente, Carlos Romualdo Calle Rivera, Radomir Vladislavic y Victoria Albertina Mejia de Carrasco no pueden alegar esa vulneración; 3) En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, la parte peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de impugnación; no obstante, conforme lo sostenido por la jurisprudencia constitucional cuando se pretende la revisión de la “legalidad ordinaria” se debe cumplir con sub reglas que de no ser así no se puede abrir la competencia; y, 4) En lo concerniente a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, debe considerarse que la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 consigna, describe, identifica y transcribe congruentemente cada uno de los extremos mencionados; y, los extremos expresados en la indicada Resolución no pueden ser comprendidos como datos determinantes para demostración de la concurrencia de un accionar delictivo, ello en virtud a la garantía de la presunción de inocencia del goza todo imputado durante la sustanciación de un proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Victor Erik Arteaga Onofre mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante a fs. 1469 y vta., manifestó que, dentro de la acción de amparo constitucional fue consignado como tercero interesado, ello entendiendo que tuvo participación dentro del proceso penal objeto de análisis en la acción tutelar; sin embargo, no se consideró que su persona intervino en el proceso penal solo como apoderado de la víctima (Mauricio Menache Patiño); por lo que, debe notificarse al mismo.
Mauricio Menache Patiño, a través de su representante legal; en audiencia, manifestó que: a) Debe considerarse que el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que fueron ampliadas por el Tribunal Constitucional; así, se debió tomar en cuenta que no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los aspectos contenidos en el acción de defensa; además existe un mecanismo de defensa pendiente de resolución; así, se tiene que, interpuesta la denuncia, la parte ahora accionante interpuso excepciones e incidentes haciendo referencia a la falta de acción; es decir, la calidad de víctima (con iguales argumentos que de la acción tutelar); no obstante, los peticionantes de tutela “…retiran las excepciones e incidentes y solicitan que se emita un control jurisdiccional, independientemente de eso (…) mediante audiencia de fecha 14 de febrero del 2020 que ha sido convocada por la autoridad jurisdiccional que este Juzgado Segundo de Instrucción penal cautelar, por inasistencia de los incidentitas y excepcionistas en aplicación de artículo 14 de la Ley 1173 (…) determina que, se rechazan las excepciones e incidentes interpuestos precisamente por los ahora accionantes, esto quiere decir señora Juez, con lo que hemos mencionado con la primera causal de improcedencia, es que dentro de la etapa preliminar no se ha utilizado un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, ellos podían haber solicitado la resolución de estos incidentes y excepciones que tienen los mismos argumentos que la Acción de Amparo que ahora ha presentado en pero han solicitado su retire, independientemente de esto (…) a causa del control jurisdiccional que ha sido solicitado por los ahora accionantes es que se emite una primer Resolución de Rechazo y es la Resolución de Rechazo 73/2019 de fecha 28 de mayo del 2019, donde luego de ser notificadas las partes, mi defendido el ahora accionante, el señor Mauricio Menache Patiño presenta el primer recurso de objeción contra esta Resolución de Rechazo y gracias a esta objeción es que se emite la Resolución Jerárquica N° 1086/2019 de fecha 7 de agosto de 2019, donde se revoca la primera Resolución de Rechazo, bajo casi los mismos argumentos de la segunda Resolución que ahora está siendo objeto de análisis dentro de esta Acción de Amparo Constitucional (…) vale decir que en contra de esta primera Resolución Jerárquica no se ha denunciado nada respecto a nuestra calidad de víctimas, no se ha dicho que ha sido ilegal la emisión de esta Resolución, porque nosotros como no tenemos supuestamente calidad de víctima no debería haberse considerados, no han dicho nada, no han interpuesto ningún incidente, no han interpuesto una acción de Amparo contra esta primera Resolución Jerárquica…” (sic); además, habiéndose emitido Resolución de Imputación Formal, los peticionantes de tutela presentaron memorial el 30 de marzo de 2021 planteando incidentes y excepciones con los mismos argumentos esgrimidos en la acción tutela; por lo que, existe un medio de defensa pendiente de resolución; y, b) Existen actos consentidos debido a que cuando se planteó la primera objeción de rechazo no se hizo alusión a la calidad de víctima ni al non bis in idem
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 164/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 1627 a 1630, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, debiendo emitirse una nueva; con base a los siguientes fundamentos: 1) “…dentro del proceso penal, el denunciante presenta un título ejecutorial que se encuentra a nombre de Raúl Patiño Bustamante, una persona distinta a la de la Resolución emitida por el Juzgado, no determina si es propiestario, ninguno de los documentos que presenta acredita la capacidad para participar en el proceso, al respecto cabe mencionar que con esta denuncia el señor Mauricio Menache Patiño lo que pretende es reivindicar un derecho propietario, este extremo señor se evidencia notoriamente de la declaración, en la cual se ratifica en la denuncia con la intención de recuperar los bienes a causa de un factor hereditario, aspecto que evidencia que el denunciante no es la persona directamente ofendida por el presunto ilícito, la cual es la presentación de un documento dentro de un juicio del cual no es parte, no tiene la calidad de víctima y tampoco decía haber promovido el proceso o la denuncia contra los accionantes” (sic); en tal sentido, es evidente que el Fiscal Departamental demandado incurrió en una “omisión ilegal” al aceptar la objeción al rechazo de denuncia planteada por Mauricio Menache Patiño quien no determinó su legitimidad activa (víctima); 2) Dentro de la investigación, a través de prueba idónea lícitamente obtenida se acreditó que la denuncia fue presentada en anteriores oportunidades “ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal”; además “…en fecha 11 de mayo de 2015 los ahora acusados y condenados dentro del proceso penal llevado por el Tribunal Tercero de Sentencia han presentado una denuncia exactamente con los mismos fundamentos, es decir haciendo referencia a que la Escritura N° 49 de 16 de junio que corresponde a la transferencia de un vehículo marca Volkswagen y presentan denuncia, querella contra Jorge Quiroga Larrea por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta denuncia ha merecido la Resolución N! 324/2010 de junio del 2010, en la cual se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción y en apelación la misma ha sido confirmada mediante Auto de Vista 677/2020” (sic); en tal sentido, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente non bis in ídem; y, 3) “…no existe fundamento en la Resolución impugnada sobre la responsabilidad y autoría personal ya que se ha determinado que son otros los autores que habrían suscrito la escritura pública N° 47, por lo cual no podría atribuirse este accionar a los accionantes de ninguna manera, asimismo tampoco se fundamenta en que circunstancias los ahora acusados habrían asumido conocimiento a efecto de hacer valer el uso del instrumento falsificado, que tiene como elemento el conocimiento de la falsedad del documento, cuando ello no han sido los que han participado en la suscripción de la misma y más aún la consecuencia de los delitos de falsedad que es que dicho documento causa perjuicio, es decir, no existe una relación directa entre el perjuicio que se hubiera sufrido con la presentación de este elemento” (sic.)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Artículo 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y par
- En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídi