SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S1

Fecha: 25-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, dispuso la revocatoria de la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020 de 3 de marzo, y el procesamiento de sus personas; no obstante, en su emisión se vulneró su derecho al debido proceso:                 a) Vinculado al principio de seguridad jurídica, debido a que, la indicada autoridad fiscal admitió y resolvió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, sin considerar la falta de calidad de víctima del mismo, omitiendo seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP “064/2016-S2” así como lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP; b) En su elemento non bis in ídem, se omitió considerar que se estaría procesando nuevamente a los mismos sujetos por igual hecho; c) En su vertiente valoración de la prueba, ya que: c.1) Existe una errónea valoración pues:                     c.1.i) Se determinó que en el proceso penal que siguieron por avasallamiento, fueron sus personas que presentaron la Escritura Pública 49/1987, alegación que es absolutamente errónea pues conforme se tiene del párrafo tercero del acápite de fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Condenatoria 10/2017 de dicho proceso penal se estableció que fueron los avasalladores que presentaron la Escritura Pública “47/1987”; c.1.ii) Se hace referencia que la urbanización Los Olivos conformada por sus vecinos se encuentra representada legalmente por José Luis Sánchez Marín quien presentó la acusación particular (dentro del proceso penal que siguieron por avasallamiento), teniéndose por acreditada la personalidad jurídica; empero, no refiere como actuó cada uno de los denunciados; c.1.iii) Se valoró el Informe Legal 806/2019 –no se indica fecha– emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, estableciendo que la urbanización Los Olivos no cuenta con una personería jurídica, y pese a ello se vendió los terrenos; no obstante, no se consideró que la Urbanización no es sujeto de personalidad jurídica; y, c.1.iv) Se manifestó que existe un informe de representación emitido por “Carlos Avila, Notario de Fe Pública” que determina que de la revisión de los libros correspondientes a 1986 no existe la Escritura Pública “47” cuando se hizo referencia que dicho documento data de 1987; y, c.2) Existe una omisión valorativa debido a que: c.2.i) Se determinó que no existe la minuta ni el protocolo que dieron lugar a la Escritura Pública 47/1987, omitiendo considerar que la inspección ocular en la que se determinó que si existe el protocolo así como el duplicado de la citada Escritura Pública, y la ausencia de la minuta se debe al irregular manejo de los libros notariales; y, c.2.ii) Se hizo una abstracción de la prueba aparejada consistente en la Resolución Prefectural 086/2005 y Resolución Municipal 17/2005, aspecto que también lesionó el derecho a la igualdad de las partes; y, d) En sus aristas congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que:  d.1) En el acápite de análisis del caso concreto, se limitó a transcribir las características de los tipos penales y los elementos de los mismos, sin fundamentar ni motivar en qué medida se adecuan a sus acciones; este último aspecto que también lesionó su derecho a la defensa al no poder asumir una defensa adecuada;                d.2) Se manifestó que sus personas hubiesen desplegado una conducta ilícita al presentar las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987; empero no se fundamentó de qué manera ni quien presentó la “Escritura N° 47”, desconociendo el art. 13 ter del CP; d.3) No existe subsunción de la conducta individual respecto a los ilícitos de sociedades ficticias o de asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, aspecto que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa al no conocer los elementos por los cuales están siendo procesados; d.4) Se hizo referencia a su conducta en calidad de mandantes; no obstante, no estableció los parámetros legales establecidos en el art. 13 ter del Código Penal (CP), debiendo fundamentarse la responsabilidad penal del órgano y del representante, aspecto que de igual manera dio lugar a la lesión del principio de seguridad jurídica; y, d.5) Se incurrió en incongruencia aditiva al “incorporar” nuevas actuaciones investigativas vinculadas a la Escritura Pública 114/2015 –no refiere fecha–, no sujetas a la investigación ni mucho menos solicitadas durante la etapa preliminar, presumiéndose su falsedad; además, en el fallo no existe un razonamiento integral y armonizado entre los fundamentos y la solicitud de actos investigativos; tampoco se tiene concordancia de contenido de la Resolución –cuestionada– y su estricta correspondencia entre lo denunciado “(USO)” y lo que se pretende investigar.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Principio de seguridad jurídica; b) El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial; c) Sobre la SCP 0064/2016-S2 de 12 de febrero; d) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; e) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. Principio de seguridad jurídica

La Constitución Política del Estado en el art. 178.I consagra, los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos[2]; específicamente en el ámbito judicial “implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución[3]

Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como uno de los principios fundamentales componente del marco constitucional como legal que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma, por lo tanto, la relación                    Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.

III.2. El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial

El art. 196.I de la CPE señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”

A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; así, siguiendo esa concepción, de manera muy acertada el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez señaló:

“Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución” (Jurisdicción Constitucional, cit., pp. 58)” (el resaltado es nuestro).

Es así que, en esa condición y dada esa labor tan importante, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, por ello es que la misma Constitución Política del Estado declara esa fuerza cuando expresamente en su art. 203 refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando establece: