SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 141 a 160; y, 170 a 172, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de la acusación particular que interpuso contra Elías Bolívar Flores, entonces Corregidor del Sindicato Agrario de la comunidad de Yurcuma del municipio de Tupiza del departamento de Potosí -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de alteración de linderos y perturbación de la posesión, previstos y sancionados en los arts. 352 y 353 del Código Penal (CP), cometidos sobre su propiedad ubicada en la referida localidad, registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 5.08.1.01.0003996, Asientos A-1 y A-2 -transferida por sus padres en calidad de herencia-; el nombrado y Eleuterio Mamani Santos, exsecretario del indicado Sindicato -tercero interesado-, promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la misma localidad y departamento; acción de defensa que remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0088/2017 de 29 de noviembre, se declaró “COMPETENTE” a las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) de la citada Comunidad para que pudiesen conocer y resolver la precitada demanda, conforme lo establecido en el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ejecución del precitado fallo constitucional, el prenombrado exsecretario procedió a realizar el deslinde de la propiedad supra mencionada, sin haber sido notificada; razón por la que, una vez amurallado dicho predio y solucionado el problema suscitado, el 12 de abril de 2019, retiró la citada denuncia penal; sin embargo, por “…DECISIÓN DE LA JURISDICCIÓN IND[Í]GENA ORINARIA CAMPESINA COMUNIDAD YURCUMA...” (sic) de 25 de junio de igual año, dichas autoridades ampliaron ilegalmente la misma a otros terrenos del supuesto conflicto, ubicados en las secciones de: la Virgen de Nieves, El Porvenir, La Esperanza, El Rosal y principalmente La Colorada -también de su propiedad-; asimismo, ordenaron la realización de un peritaje técnico jurídico a la Consultora Ingenieros Asociados, con base en el cual pronunciaron la “…RESOLUCIÓN JURISDICCI[Ó]N IND[Í]GENA ORIGINARIA CAMPESINA DE YURCUMA N° 01/2020 de fecha 15 de diciembre…” (sic), declarando improbada la demanda de alteración de linderos y perturbación de la posesión, más el pago de daños y perjuicios, y costas a favor de los aludidos; de esta forma, lesionaron sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al juez natural y a la impugnación; más aún, al haber procedido posteriormente a avasallar la urbanización SINAI, emergente de su predio La Colorada y que se halló dentro del radio urbano del señalado municipio y departamento.

Al momento de interposición de este mecanismo de defensa, los demandados se encontraban ejecutando la citada Resolución, materializándola conforme se evidenció de la nota de 25 de enero del indicado año; a fines de cumplir el punto tercero de la parte resolutiva del citado fallo, remitieron a la Subregistradora de la oficina de DD.RR. de Tupiza una copia del mismo, solicitando ilegalmente la cancelación de la inscripción de su derecho propietario -Matrícula 5.08.1.01.0003996-; petición que pese a haber sido rechazada por decreto de    2 febrero del señalado año, al amparo del art. 10.II inc. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), argumentando que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) dentro del ámbito de vigencia material no comprendió en lo relacionado al citado derecho, el 18 de febrero del indicado año, fue reiterada por estos, siendo negada otorgándose únicamente certificados a la solicitud de tradición y otorgamiento de antecedente dominial de la señalada Matrícula también requeridos, impidiendo tales actos que no pudiese ejercer su derecho al uso, goce y disposición de sus predios: El Porvenir, La Esperanza, El Rosal y     La Colorada; ya que, además, fue notificada con la suspensión de trabajos de construcción que realizaba en la urbanización SINAI, paralizando ventas y amenazándole que en caso de desacato serían demolidas sus edificaciones con apoyo de la fuerza pública.

El 12 de febrero de 2021, mediante memorial presentó ante las autoridades demandadas conflicto de competencias e “…IMPUGNACI[Ó]N (…) DE LA RESOLUCI[Ó]N INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA YURCUMA N° 01/2020…” (sic), el cual fue respondido el 18 de igual mes y año, refiriendo que durante la sustanciación del proceso no recibieron ninguna solicitud de reclamo de competencia alguna por autoridad de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especial; y por ende, no les correspondía manifestarse al respecto; más aún, al haber emitido la señalada determinación por mandato de la SCP 0088/2017, que dirimió su competencia, y en relación a la impugnación interpuesta, aludieron que al tener la JIOC de la comunidad Yurcuma “…una estructura organizativo social y territorial del cual es parte integrante (…) corresponderá que las partes supuestamente agraviadas con la Resolución N° 001/2020, interpongan la IMPUGNACION, a una instancia superior a la Comunidad Yurcuma, conforme establecen los principios establecidos en la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional (sic); empero, que entre tanto la “Resolución 001/2020” continuase en su fase de ejecución; ante esa respuesta a su parecer incongruente, el 26 de febrero de 2021, solicitó a los demandados se pronuncien sobre el fondo del conflicto de competencias y se admitiera su impugnación, derivándola a la instancia respectiva; por lo que, mereció la nota de 2 de marzo de igual año; a través de la cual, reiteraron los mismos argumentos supra señalados, petición que el 16 de ese mes y año, nuevamente formuló mediante intervención notarial, impetrando a los nombrados indicar a qué estructura orgánica de la JIOC debió acudir; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

No obstante a ello, el 20 de julio de 2021 aproximadamente a horas 8:00, los demandados mediante medidas de hecho tomaron posesión de la urbanización SINAI, circunstancia que fue difundida por varios medios de comunicación como “CRISTEL TELEVISIÓN”, donde Mario Ángelo Flores, actual Secretario del Sindicato Agrario de Yurcuma -codemandado- comunicó a la ciudadanía del municipio de Tupiza y todo el sector de La Colorada, que estuvieron ocupando dicho lugar en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre, denunciando que ella estuvo realizando ventas ilegales de terrenos que pertenecieron a su comunidad, aludiendo asimismo que eran competentes para conocer asuntos de la JIOC, conforme lo determinado en la SCP 0088/2017; y por ello, emitieron la referida determinación; vías de hecho que además fueron reiteradas el 31 del mismo mes y año, por los prenombrados, quienes a la cabeza de Mario Ángelo Flores y Evangelina Cruz Condori de Cruz, en acto público nuevamente tomaron posesión del citado predio, colocando letreros, señalando que era propiedad de la comunidad de Yurcuma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al juez natural, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 120.I de la CPE; 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 y que las autoridades demandadas emitan una nueva determinación conforme a la   SCP 0088/2017, resolviendo específicamente la denuncia que interpuso contra Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, por la presunta comisión de los delitos de alteración de linderos y perturbación de la posesión; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de Mario Ángelo Flores y Evangelina Cruz Condori de Cruz, al haber emitido la precitada determinación; c) El establecimiento de daños y perjuicios a su favor en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) con cargo a los demandados y la imposición de multas progresivas en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que pudiera emerger; y, d) Se ordene el auxilio de la fuerza pública a objeto del cese del avasallamiento como medida de hecho por parte de los aludidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 334 a 338, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Conforme lo establecido en la SCP 0462/2016-S3 del 20 de abril, ratificada por la SCP 0235/2017-S3 de 27 de marzo, era aplicable al presente mecanismo de defensa la flexibilización del principio de subsidiariedad, al haber incurrido los demandados en medidas de hecho; 2) El 20 de julio de 2021, Mario Ángelo Flores, Secretario del Sindicato Agrario de Yurcuma -demandado- dio a conocer públicamente en una entrevista televisiva, que avasallaron su predio en ejecución de la “Resolución 01/2020”, emitida por las autoridades de la JIOC de la citada Comunidad, denunciando que su persona realizaba tráfico de las tierras; por tales motivos, debió analizarse en el fondo la referida determinación; 3) La SCP 0088/2017 declaró competentes a las autoridades IOC de Yurcuma a través de su Sindicato Agrario, para conocer y resolver la denuncia penal por alteración de linderos y perturbación de la posesión que suscitó; empero, arbitrariamente emitieron el aludido fallo, ampliando el proceso a otras secciones principalmente a La Colorada donde se encontraba la urbanización SINAI, también de su propiedad; 4) Presentó desistimiento del señalado litigio; sin embargo, los demandados no admitieron su pretensión y contrariamente contrataron una empresa consultora, la cual efectuó un peritaje técnico legal sobre los lugares ilegalmente ampliados, a objeto de justificar la decisión supra citada; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las aludidas autoridades únicamente conocerían la causa penal; sin embargo, la declararon improbada, con pago de daños y perjuicios, y costas; asimismo, en relación a sus tierras de la zona La Colorada, urbanización SINAI, dispusieron que la oficina de DD.RR. de Tupiza, cancele su folio real vinculándolo dolosamente con el testimonio de declaratoria de herederos de 13 de febrero de 1950; lo cual, no fue aceptado por dicha entidad en el marco de lo establecido en el art. 10.I inc. b) de la LDJ, arguyendo que el derecho propietario no era de competencia de la JIOC; 6) Al presente, de acuerdo a la Ley 1381 de 18 de noviembre de 1992 y según datos extractados de la Carta Nacional de Bolivia, la referida zona estaba dentro del área urbana de Tupiza; debido a ello, los demandados pretendieron anular la citada Ley, presentando recurso directo de nulidad que fue rechazado mediante el AC 0344/2015-CA de 18 de noviembre; asimismo, el 14 de julio de 2015, interpusieron una acción de inconstitucionalidad concreta contra la precitada Ley, argumentando la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015 de 10 de julio; por la que, se declaró improbado el proceso ordinario de nulidad de título ejecutorial planteado por ella contra los demandados, “…por presuntamente haber saneado sobre predios (…) dentro de la reserva urbana…” (sic); la misma que fue rechazada por falta de fundamento jurídico constitucional y por haber sido interpuesta extemporáneamente, encontrándose a la espera de su revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que, demostró la vigencia de la citada Ley; y por ende, que la zona La Colorada particularmente la urbanización SINAI, estaba en el radio urbano; en ese entendido, los demandados pretendieron confundir a la población, afirmando que supuestamente eran propietarios de esos terrenos; 7) La Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, ilegalmente ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, anular el registro topográfico, código catastral y la resolución de aprobación del referido predio; también, intentaron que dicha entidad efectúe el registro topográfico del área de la comunidad de Yurcuma, comprendido dentro de la reserva urbana, que fue excluida del saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); así como, el levantamiento y planimetría de la referida Comunidad y de la propiedad saneada a su favor, dando por hecho que hubiera procedido con la cancelación de su derecho propietario, aspecto incongruente y fuera de la ley;  8) Del mismo modo en su punto sexto, dispusieron respecto de su propiedad de Yurcuma, que por existir indicios de irregularidades en el registro de DD.RR. de Tupiza, el Consejo de la Magistratura y la Dirección Nacional de DD.RR. efectúen una auditoría técnica y jurídica de dicha inscripción, extendiéndose la misma a los registros y aprobaciones de planos y urbanizaciones en el aludido Gobierno Autónomo Municipal, en lugar de plantear un proceso ordinario de conocimiento dentro de la jurisdicción ordinaria, al encontrarse el citado terreno dentro del radio urbano, y a los fines de hacer prevalecer su supuesto derecho propietario; empero, no pretender apoderarse arbitrariamente del mismo; 9) En la parte séptima de la señalada decisión, dictaminaron varias medidas precautorias, sustentando su determinación en la parte dispositiva segunda de la DCP 0009/2015 de 17 de febrero, para cuyo cumplimiento dispusieron el apoyo de la fuerza pública de Tupiza, conculcando su derecho a la propiedad, al restringir que pudiese hacer uso de la disposición los bienes que en derecho le correspondieran, paralizando cualquier venta, asentamiento, o trabajos que pudiese realizar; y, 10) La presente acción de defensa cumplió con lo previsto en el art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la sistemática vulneración de sus derechos al ejecutar la “Resolución 01/2020”, como al haberla remitido a la oficina de DD.RR. para la cancelación de su derecho propietario y a las Notarías de Fe Pública de Tupiza a fin de que den cumplimiento a dicha determinación y no protocolicen minutas traslativas de dominio hacia terceros, conminando al municipio a que se procediese a la cancelación de todos los planos, particularmente de la urbanización SINAI; ocasionando de esta manera, la transgresión de su derecho al acceso a la justicia, dejándola en estado de indefensión en su condición de persona adulta mayor, que merece protección especial de acuerdo a lo establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero y lo estatuido por el art. 67.1 de la CPE, vinculada a la Ley 872 de 21 de diciembre del 2016, por la grosera conculcación de sus derechos y garantías, haciendo viable la aplicabilidad del enfoque de interseccionalidad a su favor.

A las preguntas del Juez de garantías, respondió que no era comunaria de Yurcuma, ante cuyas autoridades en una ocasión presentó un oficio indicando lo mismo; empero, aclaró que evidentemente sería propietaria de los terrenos heredados de sus abuelos.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Castro Pereira y Eleuterio Mamani Santos, excorregidor y exsecretario del Sindicato Agrario de la comunidad de Yurcuma del municipio de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 190 y vta., y en audiencia de garantías, manifestaron que: i) La peticionante de tutela tuvo más de seis meses para recurrir ante una instancia superior de la JIOC de su Comunidad a objeto de modificar o suprimir la supuesta vulneración de sus derechos con la emisión de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, pronunciada por el aludido Sindicato Agrario; por lo que, al no haber activado oportunamente dicho recurso ni la vía constitucional en el precitado plazo, impetraron se declare la improcedencia de la presente acción de defensa en el marco de lo estatuido en el art. 55 del CPCo; ii) Respecto al derecho a la propiedad supuestamente conculcado, existen derechos controvertidos; debido a que, la impetrante de tutela utilizó documentación no verídica; lo cual, fue constatado por la mencionada JIOC mediante un peritaje efectuado; iii) En relación al debido proceso, garantizaron el mismo desde la vertiente intercultural, haciendo conocer previamente a la peticionante de tutela el procedimiento a seguir; y, iv) Sobre la conculcación al juez natural imparcial, la SCP 0088/2017 declaró competente al Sindicato Agrario de Yurcuma; por lo que, el mismo se constituye en juez natural para resolver el mecanismo constitucional planteado; por ende, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Javier Castro Pereira, Antonia Lupa Ticona, Evangelina Cruz Condori de Cruz, Mario Ángelo Flores, ex y actuales autoridades del citado Sindicato Agrario, a través de informes escritos presentados el 16 y 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 195 a 199 y 299 a 303, y en audiencia de garantías señalaron que: a) La Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, plasmó la tutela de competencia otorgada por la SCP 0088/2017, sobre sus terrenos agrícolas, de los cuales eran poseedores desde sus antepasados y generaciones ancestrales, cumpliendo con la Función Social (FS) consistente en zonas “ahijaderos pastoreos”; b) Fundamentaron dicha determinación en los arts. 182, 190 y 191 de la CPE, con base en los cuales declararon improbada la demanda de alteración de linderos y perturbación de la posesión planteada por la solicitante de tutela, disponiendo la cancelación de daños y perjuicios a favor de Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, excorregidor y representante del mencionado Sindicato Agrario, por vicios existentes en el apoderamiento de terrenos por parte de la aludida instruyéndose la anulación de “ciertos” documentos fraguados por esta y su inscripción en diferentes instituciones como las oficinas de DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; asimismo, dispusieron la prosecución de los procesos que concerniesen ante el Consejo de la Magistratura y otras entidades acorde a las normas de rigor y, los usos y costumbres ancestrales, lo cual fue de conocimiento de la peticionante de tutela; por lo que, no vulneraron derecho constitucional alguno; ya que, además “a la fecha” son poseedores de los terrenos motivo de la precitada denuncia; c) Dentro del proceso sometido a su jurisdicción detectaron irregularidades sancionadas por el ordenamiento penal; lo que, será esclarecido con la auditoría solicitada a la oficina de DD.RR. de Tupiza, por haber inscrito sin antecedente dominial y con total excedencia de superficie de tierras agrarias el folio real con Matrícula 5.08.1.0003996; d) En relación a los terceros interesados; si bien, se convocó a exautoridades de su Comunidad; así como, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad; sin embargo, la aludida entidad carece de titularidad sobre sus predios, correspondiéndole realizar la ampliación de la mancha urbana del referido Municipio; para lo cual, deberá considerarse a quienes eran dueños o poseedores de los terrenos agrarios; e) Corresponde declararse la improcedencia in limine de esta acción de defensa; por cuanto, la impetrante de tutela, pese haber sido notificada de manera personal con la Resolución cuestionada, no interpuso dentro del plazo de seis meses ningún mecanismo de defensa, caducando “a la fecha” su derecho a impugnarla; f) En su condición de autoridades IOC se remitieron únicamente al cumplimiento de la SCP 0088/2017, que les otorgó competencia y tutela para poder demandar dentro de su Comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres; por lo que, se mantuvieron en dar cumplimiento a la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, debiendo tomarse en cuenta los “tres ámbitos” que menciona la Constitución Política del Estado; g) En observancia de la precitada determinación, a partir de la fecha de su cumplimiento y en el plazo respectivo, se hallaban en posesión pacífica de sus terrenos, incluso de los que eran objeto de la presente acción de defensa; los cuales, ejercieron pacíficamente y resguardan a fin de que no hubiera existido más atropellos ni ingresen personas ajenas; ya que, estuvieron siendo loteados por otros individuos; h) La accionante no es miembro de la comunidad de Yurcuma ni estuvo afiliada a esta desde hace varios años, tampoco cumplió con la FS ni con los usos y costumbres de la misma; e, i) Contaron con un levantamiento realizado por el Instituto Geográfico Militar, que juntamente al INRA demostró que sus predios corresponden hasta el mencionado sector; documentación que estaba en archivos de su Sindicato Agrario, para prevenir que se extravíe, misma que se inscribió en la última entidad nombrada, existiendo además literales sobre dotación de los terrenos de su Comunidad.

A los cuestionamientos realizados por el Juez de garantías, Javier Castro Pereira y Evangelina Cruz Condori de Cruz, ex y actual, autoridades del Sindicato Agrario Yurcuma, respondieron que se remitieron a lo determinado en la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 330 a 331, sostuvo que: 1) Del Informe Técnico CITE: JCFA/UCUT/JUD/060/2021 de 17 de agosto, elaborado por Cristian Flores Alvarado, Responsable de Catastro Urbano, se estableció que, el predio se encontraba registrado en el Sistema de Información Geográfica de Catastro Multifinalitario (SIGCAMUL), con Código Catastral Actual D05-M56-P01, a nombre de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán; el cual, contaba con plano aprobado de 7 de septiembre de 2005, y estaba ubicado en calle no determinada de la zona La Colorada; 2) La Alcaldía a su cargo tiene vigente la Ley 1381, que define y delimita el radio urbano del municipio de Tupiza, con base en la Ordenanza Municipal (OM) 5/88 de 2 de julio de 1988; y, 3) El precitado Informe hizo mención que la Unidad de Catastro Urbano se rige en función a la normativa nacional y municipal vigente, señalando entre estas a la Resolución Municipal 083/2008 de 31 de julio, aprobada por el Plan Regulador y de Desarrollo Urbano de Tupiza y los Reglamentos de uso de suelo, de edificaciones, de procedimiento de tramitación del Certificado de Urbanismo y la aprobación planos de lote y construcción, urbanizaciones, los cuales eran instrumentos técnicos de planificación urbana del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.

Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, en audiencia de garantías se adhirieron íntegramente al informe prestado por los demandados en su condición de autoridades IOC de su Comunidad.

I.2.4. Participación de terceros intervinientes

Shely Viviana Martínez Sejas, Subregistradora de la oficina de DD.RR. de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 245 y 274, manifestó que: i) Respecto a la orden emitida por la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, de cancelación del folio real con Matrícula 5.08.1.01.0003996, no dio curso a la misma; ya que, conforme al art. 10.II inc. b) de LOJ, la JIOC dentro del ámbito de vigencia material no abarcó en lo relacionado al derecho propietario; ii) Posterior a la notificación con el precitado decreto, Mario Ángelo Flores en calidad de Secretario del Sindicato Agrario, solicitó certificado de tradición y de antecedente dominial de la referida Matrícula, sustentando su interés legítimo mediante la SCP 0088/2017; a lo cual, emitió lo impetrado; y,  iii) El 26 de julio de 2021, fue emplazada con la “Resolución N° 01/2021 de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma Sector La Colorada…” (sic), con cuyo conocimiento se dio por notificada.

Jaime Careaga Medinaceli, Notario de Fe Pública 2 de Tupiza del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 16 de agosto de igual año, cursante a fs. 240, señaló que remitió copias simples de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que le fue derivada el 27 de enero de 2021; por lo que, hizo notar que el protocolo de la misma no se encontró en el archivo de la Notaría a su cargo.

Verónica Katherin Aguilar Aramayo, Notaria de Fe Pública 4 de Tupiza del mencionado departamento, mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 243, indicó que no pudo dar curso a la solicitud de envío de copia legalizada de la nota por la cual, Mario Ángelo Flores, Síndico Agrario de Yurcuma y otras autoridades hubiesen remitido la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, al no encontrarse la misma en su archivo protocolar, pudiendo solo dar fe de aquellos que estuvieran a cargo de su notaría o en su defecto, presentar un informe.

Miguel Adolfo Garnica Jorge, Notario de Fe Pública 1 de la mencionada localidad y departamento, a través de informe escrito presentado la citada fecha, cursante a fs. 244, refirió que previo despliegue de lo solicitado, la parte interesada debió cubrir los recaudos de ley a fin de cumplir con lo impetrado.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 338 a 346 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de propiedad de la accionante, disponiendo el cese de los actos de perturbación y que de proseguir los mismos recurra a las instancias legales correspondientes a fin de restablecer el ejercicio de su derecho; con base en los siguientes fundamentos: a) La prenombrada invocó también la vulneración de otros derechos como el debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al juez natural y a la impugnación; sin embargo, si bien presentó una denuncia ante las autoridades IOC de la comunidad de Yurcuma, quienes emitieron la Resolución ahora cuestionada, no le corresponde referirse a la misma por existir otras instancias judiciales competentes para determinar si estaba dentro del marco legal o institucional; empero, al no ser la nombrada parte de la misma, por el ámbito personal no puede someterse a la JIOC para ser juzgada conforme a sus usos, normas y procedimientos propios, más aún al no encontrarse delimitada de manera objetiva la jurisdicción territorial según lo expresado por los representantes de la oficina de DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, quienes indicaron que se hallaba dentro de la mancha urbana y que era de propiedad privada; es decir, no pudo resolver conflictos entre vecinos o de superposición de tierras porque era atribución de la citada jurisdicción, cuya norma tuvo el mismo valor que una decisión de la justicia ordinaria; y, b) La jurisprudencia constitucional prohibió la realización de medidas de hecho que lesionen derechos fundamentales, conforme lo establecido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, no siendo correcto que los demandados ejerzan posesión pacífica y en resguardo de un bien inmueble que ante la ley tuvo un propietario; y si bien, expresaron que ese derecho no era legal, debieron demostrarlo ante una instancia competente, teniendo una sentencia con calidad de cosa juzgada mediante la cual pudieron entrar en posesión del mismo y activar las vías e instituciones jurídicas respectivas para hacer valer ese derecho; y, c) En el presente caso, la peticionante de tutela acreditó objetivamente las medidas de hecho por las cuales se conculcó su derecho a la propiedad; asimismo, los demandados en la audiencia de garantías manifestaron que “actualmente” tuvieron posesión sobre el bien inmueble objeto de este mecanismo de defensa y que estuviesen haciendo vigilia; por cuanto, temieron que hubiese alguna situación que perjudique a sus intereses; aspectos que, evidentemente demostraron la existencia de medidas de hecho de perturbación y afectación al derecho fundamental a la propiedad de la prenombrada; por lo que, al haberse evidenciado la vulneración del ejercicio del citado derecho, corresponde otorgar la tutela solicitada; en virtud a que, los señalados actos en la posesión del bien inmueble de la aludida, provocaron que no ejerciera y gozara plenamente de su derecho propietario.

Vía aclaración, enmienda y complementación, la impetrante de tutela pidió se explique respecto a los derechos tutelados, a la fecha de notificación con la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 y sus efectos, a su solicitud de nulidad de dicha determinación, a la ejecución de ese fallo constitucional a través de la fuerza pública y a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías, respecto a los puntos señalados refirió que: 1) No ingresó al análisis de la citada decisión ni lo haría, porque dentro del régimen jurisdiccional y la igualdad que rige entre la justicia ordinaria y la JIOC, la misma no puede ser revisable a través de este mecanismo constitucional, existiendo otros medios como las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, cambiará esa fundamentación indicando que si bien la accionante fue notificada el 6 de junio de 2021 con la “…resolución de (…) impugnación…” (sic), respecto a la denuncia por avasallamiento y destrucción de linderos; en audiencia de garantías se indicó que no estuvo sujeta a la referida jurisdicción, en razón del ámbito personal y territorial; consiguientemente, el mencionado fallo no tuvo efecto en relación a la impetrante de tutela; por lo que, no corresponde ingresar a su análisis; 2) Tampoco se debió dar lugar a la solicitud de que se recurra a la fuerza pública a objeto que los comunarios de Yurcuma puedan retirarse de la posesión de los terrenos; toda vez que, estos se hallaron presentes y seguramente informaran a su Comunidad sobre la decisión asumida y que de manera pacífica, abandonarán los predios avasallados en las condiciones que los encontraron; 3) Si los demandados consideraban que el derecho propietario de la accionante tenía algunos vicios que no eran legales, debieron acudir a las instancias pertinentes y con una resolución de cosa juzgada recién hacer valer su derecho; de igual forma, no desconoció su calidad de comunidad indígena originaria, tampoco el fallo que emitieron en el marco de sus atribuciones; sin embargo, también la resolución expedida por sus autoridades era de cumplimiento inmediato y obligatorio; y, en caso de inobservancia tuvo la facultad de disponer su acatamiento incluso con uso de la fuerza pública; y,     4) No hizo mención a las peticiones realizadas por la solicitante de tutela en su memorial de acción tutelar, como la nulidad de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, por no corresponder; respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en esa audiencia de garantías no se identificó quienes realizaron las medidas de hecho con nombre y apellidos; por lo que, al no existir prueba que hubiese demostrado ese aspecto no pudo disponer lo solicitado; sobre los daños y perjuicios, tampoco incumbe fijarlos; toda vez que, la justicia constitucional no es sancionadora, sino reparadora y protectora de derechos fundamentales; así como, respecto a las multas progresivas, porque de manera clara y concisa señaló que cesaron los actos denunciados procediéndose a su retiro, de no ocurrir ello se deberá activar los mecanismos legales para hacer cumplir el presente fallo constitucional.

En la vía de aclaración, enmienda y complementación solicitada por Javier Castro Pereira, Antonia Lupa Ticona y Eleuterio Mamani Santos, solicitando se dilucide respecto al plazo para la activación de la acción de amparo constitucional, el cual precluyó el 29 de julio de 2021, sin que la impetrante de tutela hubiere acudido a instancias de la JIOC; asimismo, se enmiende en relación al desalojo voluntario de los predios de la sección La Colorada, sin considerar que la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, devino del cumplimiento de la SCP 0088/2017 y que el resguardo de las citadas tierras estuvo garantizado como consecuencia de la DCP 0009/2016 de 17 de febrero, que reconoció el dominio ancestral de su derecho al acceso y protección de la mismas; en sustanciación y resolución, por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, el Juez de garantías en referencia al primer punto aclaró que: i) La presentación de la acción de amparo constitucional debe ser realizada dentro del plazo de los seis meses desde de la vulneración del derecho o notificación con la determinación que conculcó el mismo; en ese sentido, la “…Resolución de impugnación que cursa a fs. 23 de obrados…” (sic), de 26 de febrero de igual año, con la cual fue emplazada la peticionante de tutela el 5 de marzo de igual año a horas 16:00, según constó de la diligencia de la comunidad IOC de Yurcuma “Cite. 012/2021”, firmada por Mario Ángelo Flores; actuado que estaba dentro de los presupuestos de plazo que disponen los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; consiguientemente, la acción tutelar interpuesta estaba dentro de plazo; sin embargo, puntualizó que de acuerdo al fallo constitucional emitido, no trató la vulneración de derechos o constitucionalidad de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, sino las medidas de hecho asumidas por parte de los comunarios de la citada Comunidad, al transgredir el derecho propietario de la solicitante de tutela legalmente constituido; y, ii) Sobre la enmienda impetrada en relación a la protección y resguardo de sus tierras, en ningún momento se pronunció o restringió el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto a la jurisdicción territorial, debiendo tomarse en cuenta que no adjuntaron ningún documento que acreditó los límites y alcances de aquella, pese haberlos solicitado en la audiencia de garantías; aspecto analizado y fundamentado; más aún, tomando en cuenta que ese mecanismo constitucional no reconoció otros derechos, sino los que resguardó; por lo que, decretó no ha lugar a la enmienda formulada.