SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Título Ejecutorial PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, expedido por el entonces Director Nacional del INRA, se evidenció que la Junta Vecinal Yurcuma Polígono 1, obtuvo en calidad de propiedad comunitaria la extensión de 2212,3964 ha en el municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; el cual fue registrado el 5 de noviembre del citado año, en la oficina de DD.RR. del mismo Municipio, bajo el folio real con Matrícula 5080100000013, Asiento A-1 de propiedad sobre dominio; de igual forma, cursa Titulo Ejecutorial PCM-NAL-019595 de 25 de enero de 2018, del cual se tiene que la Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2, adquirió en propiedad comunitaria la extensión de 47,4219 ha, en el citado Municipio, registrado el 25 de julio del señalado año, en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 5080100004795, Asiento A-1 de Titularidad sobre dominio; asimismo, constan los planos: de ubicación elaborado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de Tupiza; de demarcación de la aludida Comunidad, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, Distrito Geográfico Tupiza; y, cartográfico del predio Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2, emitido por el INRA, consignada como beneficiaria a la comunidad campesina Yurcuma, con una superficie de 17,4219 ha (fs. 366 a 370).
II.2. Cursa Testimonio 368/2013 de 23 de octubre, de protocolización de una minuta unilateral de aclaración de datos técnicos a la Escritura Pública 10/52 de 4 de abril de 1952, de bienes yacentes al deceso de Víctor Miranda, ubicados en los cantones de Estarca, Talina y Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí y provincia Arce del departamento de Tarija a favor de Nely Miranda de Gómez; Eufemia, Judith Aurora y Juvenal, todos Miranda Gómez, cuya cláusula quinta, señaló que la urbanización SINAI tuvo como propietaria a la impetrante de tutela, predio ubicado en zona La Colorada, con una superficie de 261 102 m2, contando con documento de protocolización de división y partición, plano de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante la unidad de catastro al encontrarse dentro del radio urbano de dicha localidad (fs. 406 y vta.).
II.3. A través de Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015 de 10 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán (por supuesta sobreposición parcial del área urbana de Tupiza con la determinada para el saneamiento) contra Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA; y, Elías Bolívar Flores, Corregidor y Secretario General de la Junta Vecinal Yurcuma; en consecuencia, mantuvo subsistente el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004051 (fs. 413 a 434).
II.4. Por SCP 0088/2017, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí y las autoridades IOC de la comunidad Yurcuma de la misma localidad y departamento, declaró competente a estas últimas a través de su Sindicato Agrario, para el conocimiento y resolución del asunto -acusación particular por los delitos de alteración de linderos y perturbación de la posesión sobre la propiedad ubicada en la citada Comunidad-, de conformidad a lo establecido en el art. 190.I de la Norma Suprema (fs. 122 a 140).
II.5. Mediante “DECISIÓN INTERMEDIA RESPECTO AL ‘RETIRO DE DEMANDA’ DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DE YURCUMA” (sic) de 25 de junio de 2019, Ismael Castillo Rodríguez y Javier Castro Pereira, Secretario General y Corregidor de la citada Comunidad, denegaron el retiro de demanda de alteración de linderos y perturbación de la posesión planteada por la accionante contra Elías Bolívar Flores, por haber sido presentado fuera de los plazos razonables y existir contradicciones analizadas en el caso, disponiéndose la continuación del procedimiento (fs. 65 a 69).
II.6. Por Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre, Antonia Lupa Ticona y Javier Castro Pereira, Secretaria General y Corregidor del Sindicato Agrario Yurcuma, en cuyo artículo “Séptimo”, determinaron las siguientes medidas precautorias: “…prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de ventas, desalojo de asentamientos ilegales. Todo ello sobre las áreas anteriormente analizados en la presente Resolución (La Esperanza, Porvenir, Virgen de las Nieves, Rosal y la Colorada), hasta que la señora Judith Aurora Miranda Gómez de Terán y otros, demuestren la legalidad de sus derechos legítimamente adquiridos y se concluya la Auditoria en Derechos Reales. Esta disposición se sustenta en la DCP N° 0009/2015 de la parte dispositiva 2da…” (sic); notificado a la impetrante de tutela 29 de enero de 2021 (fs. 42 a 59).
II.7. Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2021, ante las autoridades demandadas, la accionante formuló conflicto de competencias e impugnación de la citada Resolución Indígena; pretensión que a través de nota de 18 de igual mes y año, fue respondida por Mario Ángelo Flores y Víctor Condori, autoridades del Sindicato Agrario Yurcuma, señalando respecto a la impugnación opuesta que, la citada jurisdicción tuvo una estructura organizativa social y territorial; por lo que, correspondió que las partes interpongan impugnación ante una instancia superior (fs. 27 a 41 vta.).
II.8. Por memorial desplegado el 26 de febrero de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Corregidor y Secretario del mencionado Sindicato Agrario, se pronuncien sobre el fondo del conflicto de competencias, admitan y deriven la impugnación interpuesta contra la Resolución Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, a la instancia equivalente al tribunal de alzada; mereciendo la nota de 2 de marzo del indicado año, señalando respecto al recurso planteado, que recurriera directamente ante la estructura orgánica de la JIOC; determinación notificada el 5 de marzo del mismo año, a la impetrante de tutela (fs. 22 a 26).
II.9. A través de la nota de 6 de junio de igual año, dirigida a la accionante en “…Respuesta a Memorial de fecha 31 de mayo de 2021” (sic), las autoridades demandadas de manera referencial hicieron conocer a la nombrada la estructura orgánica a la que perteneció el citado Sindicato, estando la misma compuesta por: el Sindicato Agrario, la Subcentral, la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Modesto Omiste, la Federación Regional de Trabajadores Campesinos del Sud Potosí, y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), ratificándose en sus anteriores respuestas respecto a la impugnación en la JIOC (fs. 19).
II.10. Consta folio real con Matrícula 5.08.1.01.0003996 emitido el 14 de febrero de 2022, por la oficina de DD.RR. de Tupiza del departamento de Potosí, correspondiente a un lote de terreno de 261 102 m2 de superficie, ubicado en la zona urbana La Colorada - urbanización SINAI, cuyos Asientos A-1 y A-2 de propiedad sobre dominio, consignó como propietaria a Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, emergente de la División y Partición mediante Escritura Pública 10 de “25/07/1966” (fs. 513 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a