SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a

III.2.  La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0377/2018-S3 de 30 de julio citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre y SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, señaló que: [«…Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento».

Igualmente, la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: «La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’”. A su vez la       SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».

En efecto, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, respecto a los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: «es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria».

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) (…)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero)] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al juez natural y a la impugnación; alegando que, emergente de un proceso penal que instauró contra exautoridades del Sindicato Agrario de la comunidad de Yurcuma por la presunta comisión de los delitos de alteración de linderos y perturbación de la posesión, cometidos sobre su propiedad ubicada en la referida localidad, a través de la SCP 0088/2017, se declaró competentes a las autoridades IOC del aludido Sindicato -demandadas-, para conocer y resolver la señalada causa; por lo que, en etapa de ejecución del citado fallo solicitó a los nombrados el retiro de la misma; sin embargo, rechazaron su pretensión ampliándola a otras secciones del supuesto conflicto; por tal motivo, pronunciaron: 1) La Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre, declarando improbado el precitado proceso y dispusieron varios actos ilegales a objeto de su materialización, ordenando a ese efecto que la Subregistradora de la oficina de DD.RR. de Tupiza, anule el registro de su derecho propietario sobre la urbanización SINAI, emitiendo una determinación incongruente al pretender cancelar dicha inscripción pese a que únicamente tenían competencia para conocer el conflicto suscitado en su propiedad de Yurcuma; y, 2) El 20 de julio de 2021, los aludidos mediante medidas de hecho ingresaron a la mencionada urbanización -también de su propiedad-amparándose en la referida Resolución Indígena; indicando Mario Ángelo Flores -codemandado- en una entrevista televisiva realizada a este, quien además denunció que su persona estaba efectuando ventas ilegales de terrenos que pertenecían a su jurisdicción; vías de hecho que el 31 del mismo mes y año, fueron reiteradas por los demandados, los cuales a la cabeza del aludido y Evangelina Cruz Condori de Cruz -tercera interesada-, nuevamente tomaron posesión de la citada urbanización, conculcando de esa manera sus derechos invocados.

Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde con carácter previo referirse al supuesto incumplimiento del principio de inmediatez alegado por la parte demandada, a cuyo efecto se tiene que habiendo sido denunciada la citada Resolución, como el acto vulnerador de sus derechos, compulsados los actuados procesales adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que notificada la peticionante de tutela con la aludida determinación, el 12 de febrero de igual año, presentó ante el Corregidor y miembros del Sindicato Agrario Yurcuma, conflicto de competencias y “…ANTE UNA EVENTUAL NEGATIVA ALTERNATIVAMENTE IMPUGNÓ…” (sic) la señalada decisión (Conclusión II.7); escrito que el 18 de igual mes y año, fue respondido mediante nota suscrita por los nombrados, arguyendo en relación a la primera pretensión, no les correspondía manifestarse sobre el tema, al no haber recibido ninguna solicitud de reclamo de competencia por alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especial; y, respecto a la apelación formulada, la referida instancia tenía “…una estructura organizativo social y territorial del cual es parte integrante; por lo que, correspondía que las partes supuestamente agraviadas con la Resolución 001/2020, interpongan IMPUGNACIÓN, a esa instancia superior a la Comunidad Yurcuma…” (sic); del mismo modo, se tiene el memorial presentado el 26 de febrero de 2021, por la impetrante de tutela, solicitando a los demandados se pronuncien sobre el fondo del conflicto de competencias, admitan y deriven a la instancia equivalente al tribunal de alzada la impugnación interpuesta, ameritando la nota de 2 marzo del citado año, respondiéndole respecto al recurso formulado, que recurra directamente ante la estructura orgánica de la JIOC; misiva notificada  el 5 de igual mes y año, a la impetrante de tutela (Conclusión II.8); de la indicada diligencia se establece que al haber sido presentada esta acción de defensa el 5 de agosto de idéntico año, se tiene por cumplido el principio de inmediatez reclamado, el cual determina que la misma debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses previstos para el efecto.

Respecto a la falta de congruencia de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020

Ahora bien, en relación a la denuncia alegada, de lo supra expuesto, así como de la nota de 6 de junio de 2021; por la cual, las autoridades de la JIOC de la comunidad de Yurcuma dieron respuesta al memorial de 31 de mayo de igual año, presentado por la accionante mediante representación notarial, se tiene que los aludidos de manera referencial le hicieron conocer la estructura orgánica a la que pertenecía el Sindicato Agrario Yurcuma, estando compuesto por: el referido Sindicato, la Subcentral, la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Modesto Omiste, la Federación Regional de Trabajadores Campesinos del Sud Potosí y la CSUTCB (Conclusión II.9); en ese comprendido, se advierte que al estar constituido el propio sistema jurídico de la administración de justicia indígena que rige a la citada Comunidad, concernía que la impetrante de tutela, previamente a haber interpuesto este mecanismo constitucional, debió acudir ante la Subcentral de la citada organización a objeto de la resolución de la impugnación formulada contra la Resolución de referencia, considerada como conculcadora de sus derechos a la motivación y al juez natural; en virtud a que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino…” (SCP 0055/2016 de 13 de abril); es decir, dicha instancia por ser el nivel próximo o más cercano al Sindicato Agrario demandado, sería la que tendría la competencia de resolver el asunto suscitado según sus normas y procedimientos propios, máxime cuando la accionante en su demanda tutelar expresa que las autoridades de la JIOC le respondieron que la comunidad Yurcuma tendría “…una estructura organizativo social y territorial del cual es parte integrante (…) corresponderá que las partes supuestamente agraviadas con la Resolución N° 001/2020, interponga la IMPUGNACIÓN, a una instancia superior a la Comunidad Yurcuma, conforme establecen los principios establecidos en la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional (sic); consiguientemente, debió acudir a esta instancia y en caso de persistir la lesión a sus derechos, activar la justicia constitucional conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se constituye en un medio de resguardo de derechos y garantías constitucionales “…siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela…” (SCP 0002/2012); es decir, no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia; consecuentemente, al no haber agotado el mecanismo idóneo para la resolución de sus conflictos, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En similar sentido, la SCP 0026/2020-S2 de 17 de marzo, en un caso análogo relativo a la partición y división de terrenos de la familia Chungara Choquevillca del Ayllu Ilave del departamento de Oruro, haciendo alusión a las instancias idóneas de resolución de conflictos en la JIOC de su comunidad, estableció que: “…no se advierte que lo resuelto por el Mallku Mayor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata el 21 de septiembre de 2018, haya sido cuestionado por la impetrante de tutela ante las autoridades indígenas superiores dentro la JIOC (tercera y cuarta instancia); por lo que, es evidente que no tuvieron la oportunidad de conocer ni resolver lo denunciado en la presente acción tutelar de acuerdo a sus usos y costumbres, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, con la finalidad de que la accionante acuda previamente ante dichas autoridades, para la reparación de sus derechos y en caso las lesiones persistan, recién acudir a la jurisdicción constitucional”; razonamiento del cual se establece que al no haberse acudido a las instancias previstas por la normativa de la JIOC, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no se agotaron las vías idóneas pertinentes en la citada jurisdicción, impidiendo dicha omisión ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

En relación a las supuestas medidas de hecho sobre la urbanización SINAI

Precisada la problemática planteada, trasuntada en el supuesto avasallamiento del predio de propiedad de la accionante, incumbe señalar que en casos como el referido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la tutela por avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado; es decir, que esté definido; por cuanto, no le compete a este Tribunal establecer derechos que no se encontraren reconocidos a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional ceñirse a la protección de los derechos fundamentales consolidados, velando de no intervenir en la dilucidación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en discusión.

En ese contexto, a objeto de determinar si se vulneraron los derechos de la accionante en los términos expresados en su acción de defensa, de la documental aparejada por esta, consta el folio real con Matrícula 5.08.1.01.0003996 emitido por DD.RR., correspondiente a un lote de terreno de 261 102 m2 de superficie, ubicado en zona urbana La Colorada - urbanización SINAI, cuyos Asientos A-1 y A-2 de propiedad sobre dominio señalan como propietaria a Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, adquirido mediante Escritura Pública de División y Partición 10 de “25/07/1966” (Conclusión II.10); documentación con la cual, la peticionante de tutela señala que ostenta derecho propietario respecto a los terrenos supuestamente avasallados.

De igual manera, según el informe de descargo realizado por los demandados en la audiencia de garantías, sobre el mismo predio constan el Título Ejecutorial PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, del cual se evidencia que la Junta Vecinal Yurcuma Polígono 1, obtuvo en calidad de propiedad comunitaria la extensión de 2212,3964 ha, en el municipio de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado el    5 de noviembre del citado año, en la oficina de DD.RR. del mismo Municipio, en el folio real con Matrícula 5080100000013, Asiento A-1 de propiedad sobre dominio; asimismo, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-019595 de 25 de enero de 2018, teniéndose que la Junta Vecinal Jurcuma Polígono 2, adquirió como propiedad comunitaria la extensión de 47,4219 ha, en el citado Municipio, registrado el 25 de julio del referido año, en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 5080100004795, Asiento A-1 de Titularidad sobre dominio; también, constan los planos: de ubicación elaborado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de Tupiza, de demarcación de la comunidad Yurcuma, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, Distrito Geográfico Tupiza; y, el cartográfico del predio Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2, emitido por el INRA, consignado como beneficiario a la citada Comunidad, con una superficie de 17,4219 ha (Conclusión II.1). Además, la Sentencia Agroambiental  Nacional S2a 040/2015 de 10 de julio, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán (por supuesta sobreposición parcial del área urbana de Tupiza con la determinada para el saneamiento) contra Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA; y, Elías Bolívar Flores, Corregidor y Secretario General de la Junta Vecinal Yurcuma; manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-004051 (Conclusión II.3).

En ese contexto, en lo que se refiere a la mencionada problemática, si bien la solicitante de tutela presentó documentación respecto a su derecho propietario sobre la urbanización SINAI, consistente en el folio real con Matrícula 5.08.1.01.0003996, correspondiente a un lote de terreno de   261 102 m2 de superficie, ubicado en zona urbana La Colorada; también, se tiene que sobre el mismo terreno, los demandados arrimaron los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-004051 y PCM-NAL-019595, relativos a la dotación de tierras comunitarias a favor de la Junta Vecinal Yurcuma Polígono 1 y 2, con una extensión de 2212,3964 ha y 47,4219 ha, ubicadas en el municipio de Tupiza, ambos predios fueron registrados en la oficina de DD.RR. con Matrícula 5080100000013 y 5080100004795, adjuntando los planos: de ubicación, elaborado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de Tupiza; de demarcación de la comunidad Yurcuma, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, Distrito Geográfico Tupiza; y, el cartográfico del predio Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2, emitido por el INRA; así como, fotostática de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015, evidenciándose del contenido de la señalada documentación, la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción de mérito que corresponda; por cuanto, de las literales arrimadas se advierten que ambas partes señalan ostentar derecho propietario sobre el mismo predio consignado en la literales presentadas y que ahora se denuncia como avasallado, según lo manifestado por la accionante; por ello, se evidencia de dicha documentación, que estos estarían sobrepuestos en algunos sectores, conforme también fue corroborado por el Juez de garantías quien al respecto refirió que “…no podemos entrar como jurisdicción ordinaria a resolver casos de conflictos entre vecinos o de superposición de tierras, porqué es atribución de su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina entonces no estamos manifestando que su norma sea inconstitucional o inaplicable, tiene el mismo valor que una resolución de la Justicia Ordinaria…” (sic); en ese contexto, los hechos que se denuncian, emergen de la falta de definición de los derechos de ambas partes, los mismos que deberán resolverse en la vía correspondiente; por lo que, este Tribunal se ve impelido en denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 2/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 338 a 346 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO