SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiendo solicitado su afiliación a COSSMIL como jubiladas de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante notas Cite: GSE.DAF 005/21 y GSE.DAF 006/21 de 8 y 10 de febrero de 2021, el entonces Gerente de Seguros de la citada Corporación denegó su solicitud con el fundamento que al haber sido dadas de baja no pueden acceder al Seguro Social Militar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La activación paralela de la jurisdicción administrativa y la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), preve que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
De allí que con relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de dos medios paralelos, determinó que cuando se: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática” (las negrillas nos corresponden).
Del precepto legal y la jurisprudencia desglosada, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, sea la administrativa y la constitucional denunciando un mismo acto y con similar objeto, corresponde aplicar el art. 53.1 del CPCo; pues dichos actos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria, toda vez que, se podría ocasionar una disfunción procesal con la emisión de dos posibles fallos contradictorios.
III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Conforme prevé el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Estableciéndose de lo expuesto que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional únicamente es posible cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado; consecuentemente, ante la existencia de controversia respecto al derecho no es viable su protección.
Con similar razonamiento, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, reiterada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, señala que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiendo solicitado su afiliación a COSSMIL como jubiladas de la AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante notas Cite GSE.DAF 005/21 y GSE.DAF 006/21 de 8 y 10 de febrero de 2021, el entonces Gerente de Seguros de la citada Corporación denegó su solicitud con el fundamento que al haber sido dadas de baja no pueden acceder al Seguro Social Militar.
De los datos que cursan en el expediente se tiene que a través de notas de 25 de junio y 9 de julio de 2020, Martha Margott Arriaran Gutiérrez, Auxiliar de Enfermería y Ancelma Leonor Gutiérrez Flores, Enfermera II, renunciaron a los cargos mencionados desempeñados en COSSMIL, argumentando tener una enfermedad crónica de base y pertenecer a un grupo vulnerable; razón por la cual, iniciaron los trámites ante la AFP Futuro de Bolivia de S.A., para su jubilación (Conclusiones II.3 y II.4). Es así que mediante Convenio de Pensión Solidaria de Vejez 143828 de 5 de octubre de 2020, suscrito por la Subgerente Regional Cochabamba de la AFP Futuro de Bolivia S.A. y Martha Margott Arriaran Gutiérrez que en el inc. g) del numeral 3 Observaciones, establece lo siguiente: “…La Pensión Solidaria de Vejez será sujeta al descuento para salud del tres por ciento (3%). Con el presente Convenio de Pensión, el Asegurado o Derechohabiente, podrá iniciar su trámite de afiliación al Ente Gestor de Salud (EGS) que corresponda. El EGS deberá otorgar cobertura de salud a partir del primer día del mes en que se suscribe el presente Convenio, si la suscripción se ha realizado hasta el quince (15) del mes, o a partir del mes siguiente si la suscripción ha sido después del día quince (15) del mes” (sic [Conclusión II.5). Ante esa situación, habiéndose dispuesto que las peticionantes de tutela inicien su trámite de afiliación, mediante notas de 8 de diciembre de 2020, solicitaron su afiliación al Gerente General de COSSMIL, haciendo notar que trabajaron como enfermeras en dicha Corporación y actualmente se encuentran jubiladas aportando a la indicada Corporación el 5% de su renta de vejez (Conclusiones II.6 y II.8), mereciendo una respuesta negativa a través de las notas Cite GSE.DAF 005/21 y GSE.DAF 006/21 (Conclusiones II.7 y II.8).
En forma posterior acudieron a la Defensoría del Pueblo denunciando la restricción de sus derechos, por lo que mediante nota Cite: DP/RIE/CBA/272/2021 de 25 de mayo, dicha institución requirió informe escrito al Gerente de Seguros a.i. de COSSMIL, respecto al rechazo a la solicitud de afiliación de las accionantes (Conclusión II.10) que fue respondida mediante nota cite GSE.UAL.STRIA. 268/2021 de 17 de agosto, aduciendo que COSSMIL como unidad descentralizada, presta sus servicios a favor del personal militar asegurado de las FF.AA. conforme a su ley específica y reglamentos, dentro de las cuales se encuentra la Resolución 012/2011, pronunciada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL (Conclusión II.1) y que ya se dio respuesta fundamentada a las impetrantes de tutela a través de las notas Cites GSE.DAF 005/21 y 006/21, el 24 de febrero y 2 de marzo de 2021, sin que ninguna de ellas haya presentado recurso de reclamación previsto en el art. 183 del DL 11901; motivo por el cual, “…no corresponde la Afiliación de las Sras. Ancelma Leonor Gutiérrez Flores y Martha Margot Arriaran Gutiérrez, en base a la normativa vigente en la Corporación; toda vez que solamente gozan de atención medica los asegurados Empleados Civiles que se hayan jubilado de COSSMIL presente caso las solicitantes fueron dadas de baja por ‘Renuncia Voluntaria’” (sic [Conclusión II.12]).
Bajo ese entendido, si bien en mérito a la uniforme jurisprudencia constitucional no es factible exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a las personas adultas mayores, toda vez que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria que merecen una protección reforzada por parte del Estado; no obstante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede activar en forma paralela la jurisdicción ordinaria administrativa y constitucional con igual objeto, habida cuenta que la emisión de dos decisiones sobre un mismo asunto podría ocasionar una disfunción procesal. Bajo ese entendido, en el caso en revisión este Tribunal colige que las accionantes acudieron a la jurisdicción administrativa denunciando los mismos hechos que exponen en la presente acción tutelar, dado que por escrito presentado el 31 de marzo de 2021, ante el Director Regional Cochabamba de la ASUSS, Martha Margott Arriaran Gutiérrez hizo conocer la negativa por parte de COSSMIL para asegurarla y que inclusive su esposo que es miembro de las FF.AA. intentó hacerlo como beneficiara, empero, dicho trámite también fue rechazado indicando que es “jubilada de las AFP” (Conclusión II.9).
Sin embargo dicha instancia administrativa, todavía no emitió ninguna determinación, conforme se advierte de la respuesta otorgada por la parte demandada a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al afirmar que “…corresponde (…) que la ASUS autoridad de supervisión establezca del seguro social al cual les corresponde, hasta la fecha no tenemos una nota, no tenemos una resolución, no tenemos un acto administrativo de la ASUS que las señoras Ancelma Leonor Gutiérrez Flores y Martha Margott Arriaran Gutiérrez después de su jubilación puedan gozar de seguro social de corto plazo de COSSMIL…” (sic), denotándose de lo expuesto que la ASUSS como instancia administrativa competente para regular, fiscalizar, supervisar y controlar la calidad de prestaciones otorgadas por COSSMIL (art. 4 del DS 3561 de 24 de mayo de 2018); hasta la interposición de la presente acción de defensa no emitió ninguna decisión respecto a la solicitud que efectuó Martha Margott Arriaran Gutiérrez, lo que permite concluir que la prenombrada, a pesar de estar pendiente la determinación por parte de la ASUSS, activó de forma paralela la jurisdicción constitucional encontrándose por ende este Tribunal Constitucional Plurinacional impedido de resolver el fondo del asunto planteado en mérito a lo previsto en el art. 53.1 del CPCo, dado que se podría ocasionar una disfunción procesal con el pronunciamiento dos fallos contradictorios sobre un mismo asunto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a Ancelma Leonor Gutiérrez Flores, de los datos que cursan en el expediente se tiene que el 14 de junio de 2021, hizo conocer a la AFP Futuro Bolivia S.A., la negativa de la solicitud de afiliación por parte de la citada Corporación, motivo