SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
Consecuente con lo descrito, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empe
III.2. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar. Jurisprudencia reiterada
«La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.
De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló ya la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.
Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional”» (SCP 0307/2015-S3 de 25 de marzo [las negrillas nos corresponden]).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció una supuesta indebida privación de libertad por parte de funcionarios policiales, quienes sin exhibirle ningún mandamiento ni explicarle razón alguna, la retuvieron primero en un vehículo patrullero y luego la trasladaron a dependencias de la FELCC.
De los antecedentes que cursan en obrados, incluido el propio memorial de acción de libertad, lo ratificado y ampliado en audiencia pública por su abogado, así como lo informado documentadamente por las autoridades hoy accionadas, se tiene que la privación de libertad o “arresto con fines investigativos” en los términos empleados por las autoridades policiales ahora accionadas y del personal subalterno, se produjeron dentro de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado seguido de homicidio, signada como caso 043/2021.
Se tiene del Informe de Acción Directa emitido por el funcionario policial de la localidad de Villa Rojas (Conclusión II.1.), que la misma intervención en la tranca donde se efectuó el control de todos los vehículos motorizados que cruzaban por ese lugar, se debió a un aviso que recibió la Jefatura Policial dentro de la referida investigación penal, donde se les señaló que uno de los sospechosos -Kevin Rodríguez- estaría por cruzar dicha tranca para darse a la fuga. Siendo a emergencia de dicha intervención que se produjo el “arresto” de la accionante y el conductor de la motocicleta donde presuntamente se trasladaba el hijo de la accionante, quien se habría dado a la fuga rehuyendo someterse al referido control.
Tal extremo, unido a lo consignado en la reseña del caso contenida en el referido Informe de Acción Directa y las declaraciones informativas de la accionante y el conductor de la motocicleta Luis Manu Roca (Conclusión II.2.), desde el mismo encabezamiento acredita que la declaración fue dada en calidad de testigos dentro del referido caso 043/2021, el cual además contaría con un Fiscal de Materia; todo lo cual genera una convicción razonable en este Tribunal Constitucional Plurinacional de que la supuesta indebida privación de libertad de la accionante, por supuestamente no acomodarse a los cánones establecidos por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional respecto al arresto, deben ser puestos a consideración de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso 043/2021, quien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. es la autoridad llamada por ley para atender los reclamos y denuncias aquí presentados, por ser emergentes de la señalada investigación penal, aun cuando se trate de terceros, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
En ese sentido, será ante dicha instancia jurisdiccional donde inclusive con un acervo probatorio mucho más amplio del que ofrece esta acción tutelar, podrá definirse extremos tales como la identidad del pasajero de la motocicleta que se habría dado a la fuga, si el mismo es o no el sospechoso del hecho criminal que se investiga, así como las circunstancias en que se dio la privación de libertad de la accionante, y lo más importante, si dicha privación de libertad estaba sujeta a procedimiento; motivo por el cual, en atención a la línea jurisprudencial de la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, pero con la aclaración de que no se ingresó a analizar en el fondo la problemática planteada.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo descrito, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empe