SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202

Fecha: 08-Jul-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

         Si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que, el debido proceso no solo aplica a materia penal.

         Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, también de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ambas comprensiones también son aplicables al ámbito administrativo en fase recursiva.

         Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

         Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la parte accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculado a los principios de inocencia y verdad material; dado que, al resolver la demanda contenciosa administrativa instaurada por CBN S.A. contra el MDPyEP, las autoridades demandadas, mediante Sentencia 52, declararon improbada la demanda, sin considerar los argumentos expuestos por CBN S.A., omitiendo pronunciarse sobre los mismos, limitándose a concluir de forma genérica y sin razonamiento o fundamento alguno, que la resolución de la autoridad administrativa era correcta, es decir que se confirmó sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia las sanciones ilegales y contrarias al principio de tipicidad y presunción de inocencia.

         Verificados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se establecen como hechos que, ante la denuncia presentada por CNP Ltda. contra Cervecería Boliviana Nacional, la Autoridad de Fiscalización de Empresas, mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/94/2018, inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa denunciada, ya anotada precedentemente, por presunta infracción de la conducta anticompetitiva relativa prevista en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, al otorgar incentivos a los puntos de venta en la ciudad de Potosí, con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por la empresa CNP Ltda., o por otros agentes económicos, durante los meses de enero a diciembre de 2016; y, por establecer distintos precios de venta de su producto “Paceña Pilsener de 1 litro”, para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016; así como, por presunta infracción al art. 39.4 del Reglamento de Regulación de la Competencia y 25 del Reglamento para la Graduación de Infracciones y Aplicación de Sanciones, por presunta distorsión de información, entre otras personas también procesadas.

         Tramitado el proceso administrativo correspondiente, con el desarrollo de los actos procesales respectivos, la indicada autoridad de empresas, a través de Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, decidió sancionar a CBN S.A. con: i) Amonestación, al declarar probada la comisión de la conducta anticompetitiva relativa descrita en el art. 11.8 del Decreto Supremo (DS) 29519 de 16 de abril de 2008, por el otorgamiento de incentivos a los puntos de venta en la ciudad de Potosí, con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por la empresa CNP Ltda., o por otros agentes económicos, durante los meses de enero a diciembre de 2016; ii) Multa de UFV15 385 864.68.-, al declarar probada la comisión de la conducta anticompetitiva relativa descrita en el art. 11 num. 10 del DS 29519, por establecer distintos precios de venta de su producto “Paceña Pilsener de 1 litro” para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016; y, c) Multa de UFV3 846 466.17.-, al declarar probada la distorsión de información por CBN S.A., referente a los precios sugeridos a los PDV de los departamentos de Potosí, Tarija y Sucre.

         Al ser contraria a los intereses de CBN S.A. la indicada Resolución sancionatoria, dicha empresa cervecera decidió impugnarla mediante el recurso de revocatoria, que fue resuelto por la misma autoridad de primera instancia, mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/025/2019 de 18 de febrero, por la cual confirmó totalmente la resolución administrativa impugnada; razón por la cual decidió formular recurso jerárquico contra la última resolución de instancia, el cual fue analizado por Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019 de 13 de agosto, por la que, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural confirmó totalmente la Resolución Administrativa impugnada.

         Siendo desfavorable lo decidido en sede administrativa y habiendo agotado los recursos previstos en el procedimiento administrativo sancionador, la CBN S.A. presentó demanda contenciosa administrativa contra el MDPyEP, demandando la nulidad de la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019 y todas las resoluciones administrativas que la antecedieron, la cual, transcurrida la tramitación respectiva en sede judicial, concluyó con la emisión de la Sentencia 52 de 11 de octubre de 2021, por la que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda presentada por CBN S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019, emitida por el MDPyEP, al igual que las demás que la precedieron.

         Al ser el argumento central de la denuncia presentada en esta acción de amparo constitucional la falta de pronunciamiento en la Sentencia 52 sobre los argumentos expuestos por CBN S.A. en su demanda contenciosa administrativa –que a decir del ahora accionante, afectaría al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba–, es menester verificar el contenido de la indicada demanda, empero llama la atención que esta no fue acompañada a los antecedentes; sin embargo, en el marco del principio de celeridad, previsto en el art. 3.4 del CPCo, ello no puede constituir óbice para que este Tribunal emita resolución de fondo en la causa, basado en el contenido de la indicada sentencia, la cual precisa el reclamo o fundamentos de la demanda, en el apartado “I. Antecedentes del proceso”.

Así, la anotada Sentencia 52, precisa que la parte demandante alegó que “los agravios expuestos en instancia jerárquica fueron ignorados, incumpliendo la autoridad jerárquica su deber de valorar las pruebas, los hechos y las causas de justificación aplicables al caso, limitándose a copiar fragmentos de otros procesos que no guardan relación con el presente; como consecuencia, emitió una Resolución confusa, incongruente y contradictoria que no responde a los agravios planteados, sin evaluar si existía o no causalidad entre los hechos atribuidos a CBN S.A. y la norma que describe su sanción, vulnerando con ello, el principio de tipicidad, presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia”.

         Sobre lo indicado, la misma Sentencia señaló que el demandante preció los siguientes argumentos:

“1. Sobre la supuesta infracción de incentivos sujetos a condición, señaló que el Ministerio demandado, debió haber demostrado más allá de toda duda razonable que: a) Que la CBN otorgó incentivos a los puntos de venta de Potosí; b) Con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por CNP o por otros agentes económicos dentro del periodo de investigación; c) Que el objeto de la conducta de la CBN S.A., pudo ser desplazar indebidamente del mercado a CNP; empero, estos aspectos no fueron demostrados.

         2. En cuanto a la errónea valoración de la prueba; añadió que a lo largo del proceso administrativo, se hizo notar que la Resolución sancionatoria no presentó ninguna prueba sólida contra la CBN, sino que se apoyó en dos indicios cuestionados por parte suya (4 declaraciones notariales de supuestos puntos de venta [PDVs] en la ciudad de Potosí y 9 contratos de comodato), desestimando toda la prueba aportada por la empresa; siendo que, las mencionadas declaraciones no acreditaron que los PDVs existan, que las personas que dicen ser los supuestos dueños fueran identificados como tales, quiénes serían los supuestos distribuidores que habrían ofrecido incentivos condicionados y menos aún se probó que la CBN hubiera ofrecido incentivos. Agregó sobre este punto que, si bien la autoridad jerárquica, ‘copió y pegó’ dicho agravio; empero, no se pronunció sobre el mismo, limitándose a reiterar lo ya señalado por la AEMP.

         Señaló que la CBN presentó dos contra indicios, consistentes en declaraciones y actas de verificación notarial de diferentes puntos de venta de la ciudad de Potosí y fotografías de puntos de venta del mercado de esa ciudad, que demuestran que ambas marcas (CBN y CNP), conviven y coexisten en la aludida ciudad; sin embargo, la prueba señalada fue descartada con el argumento que no correspondían a los mismos PDVs de la declaraciones presentadas por la CNP, aspecto que resulta irracional; toda vez que, el mercado relevante definido por la AEMP es la ciudad de Potosí, no los 4 PDVs (no identificados), referidos en declaraciones de la CNP, que no pudieron ser encontrados por falta de datos precisos en dichas declaraciones. Sobre el particular, la autoridad jerárquica no respondió el aspecto cuestionado por la CBN, limitándose a reiterar el criterio de la AEMP; efectuando además, una sesgada y desigual valoración de la prueba.

         Sobre el tercer agravio presentado por la CBN, respecto a la incorrecta valoración de las fotografías ofrecidas por parte suya, estas fueron descartadas por la AEMP, que asumió que no serían de la ciudad de potosí y no corresponderían al periodo relevante, siendo que fueron presentadas inmediatamente después de la denuncia de la CNP; empero, no existe pronunciamiento sobre este agravio en la Resolución Jerárquica impugnada.

         El cuarto agravio, estaba referido al segundo indicio utilizado para sancionar a la CBN, los 9 contratos de comodato, que contenían una cláusula de exclusividad respecto a un equipo de frío únicamente, concluyendo a partir de ello la AEMP, que esos contratos, establecían exclusividad en toda la tienda.

         Sobre dicho indicio, en el recurso de revocatoria, se presentó como contra indicio, declaraciones notariadas de todos los PDVs en los que habían contratos de comodato, en los que un Notario verificó si existían equipos de frio de otras marcas o espacio para otros equipos, y en esas declaraciones, los propietarios de los PDVs afirmaron que eran libres de vender cualquier marca de cerveza, lo que desvirtúa el supuesto indicio de que la presunta exclusividad en el equipo de frio, equivaldría a exclusividad de toda la tienda.

         Al respecto, resulta contradictoria la posición de la AEMP y del MDPyEP, que restó valor probatorio a las declaraciones notariadas aportadas por la CBN S.A.; aspectos que evidencian que la valoración de la prueba en el procedimiento sancionador, fue arbitraria, parcializada e irracional y lesionó el derecho de la CBN al debido proceso en su elemento de la valoración integral de la prueba y los art. 47 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 del Decreto Supremo (DS) N° 27175, y la presunción de inocencia. La Resolución Jerárquica, sin ninguna consideración de los agravios presentados por CBN S.A., confirmó esas vulneraciones.

         3. No se demostró que la CBN hubiera otorgado incentivos condicionados a los PDVs en la ciudad de Potosí; toda vez que en el recurso jerárquico se explicó que la AEMP, no pudo acreditar que los supuestos hechos denunciados ocurrieron en el mercado relevante definido; es decir, la ciudad de Potosí. Al contrario, la Resolución Sancionatoria confesó que los indicios que obtuvo, no son representativos del mercado relevante definido; aspecto que, debería ser suficiente para desestimar cualquier tipo de sanción contra la CBN, considerando que la acreditación de las conductas anticompetitivas se debe dar sobre el mercado relevante, conforme establece el art. 11 de la RM 190.

         En respuesta, la AEMP, sostuvo que se trataba de diferentes momentos del análisis; aspecto que fue denunciado en recurso jerárquico, pues no resulta coherente que en la misma Resolución se concluya que los indicios de conductas dentro del mercado relevante, no pueden calificarse como evidentes y páginas después como no representativos; pues, o son lo primero, o lo segundo y no los dos al mismo tiempo porque son excluyentes entre sí. El recurso jerárquico no se pronunció sobre dicho agravio.

         4. No existió ninguna afectación a la libre competencia; al respecto, en el recurso jerárquico se hizo notar que la Resolución Sancionatoria señaló reiteradamente que el efecto de la supuesta conducta ‘pudo ser el posible desplazamiento indebido de CNP’, para luego concluir que dicho posible desplazamiento, jamás ocurrió y que la conducta de la CBN no tuvo ni el objeto ni el efecto de generar daño económico o restringir la competencia; es decir, conforme a la Resolución Sancionatoria no existió ninguna afectación a la libre competencia; condición indispensable, conforme el art. 11 del DS 29519, para que la conducta sea sancionada.

         En respuesta a este agravio, la instancia jerárquica se limitó a transcribir lo indicado por la AEMP e impugnado por la CBN, en sentido que se trata de distintos momentos del análisis, sin precisar porqué considera que dicho razonamiento es válido, ni mucho menos analizar los aspectos observados por la CBN, extremo que a decir de la entidad demandante denota que la Resolución Sancionatoria es incongruente y lesiona el derecho al debido proceso.

         5. No se valoraron las ganancias de eficiencia, pues conforme a lo establecido por el art. 12 del DS N° 29519, la AEMP, debió analizar las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia, habiendo presentado en los descargos y en el recurso de revocatoria, jurisprudencia internacional que avala que las cláusulas de exclusividad en equipos de frio, constituyen una ganancia de eficiencia; además de estudios referidos a que los consumidores prefieren cerveza fría; empero, la AEMP, desestimó todos los estudios presentados por la CBN, alegando que no eran válidos.

         Manifestó que no se tomó en cuenta el hecho que la AEMP, nunca cuantificó técnica ni económicamente la supuesta afectación a la competencia, por el contrario, la Resolución Sancionatoria afirmó que dicha pérdida o afectación no existía, porque no se afectó negativamente el precio o cantidad del producto en el mercado y no existió una pérdida del bienestar del consumidor.

         Sobre el particular, la Resolución Jerárquica, no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, limitándose a citar lo expresado por la AEMP, sin exponer sus propias conclusiones.

         6. Sobre la supuesta discriminación de precios, la Resolución Sancionatoria condenó a la CBN, por el supuesto establecimiento de distintos precios de venta de su producto Paceña Pilsener de litro para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016. Conforme a dicha Resolución, la conducta de la CBN habría tenido por objeto otorgar ventajas exclusivas a los distribuidores de Potosí, respecto a distribuidores de Tarija y Chuquisaca y el efecto de la conducta sería que pudo haberse desplazado indebidamente a la CNP del mercado de la cerveza en el departamento de Potosí.

         En cuanto a que los compradores no estaban en igualdad de condiciones, se hizo una amplia exposición de que, el que existan precios diferenciados para los distribuidores de Potosí, Tarija y Chuquisaca, no resulta injustificado, debido a que atienden mercados geográficos distintos y por tanto no están en igualdad de condiciones; sobre ello, se hizo notar que, no existe ninguna discriminación, sino, simplemente un trato diferenciado a agentes que no se encuentran en igualdad de condiciones, sino que atienden mercados geográficos distintos. Respecto a este argumento, la Resolución jerárquica no emitió criterio.

         Sobre las supuestas ventajas exclusivas, la CBN hizo notar tanto a la AEMP y al MDPyEP que, si los agentes no compiten entre sí, no puede existir ningún daño o efecto anticompetitivo. Este argumento fue respaldado con jurisprudencia comparada y doctrina, que fue ignorada, alegando sin fundamento que existirían ventajas exclusivas, pues supuestamente se habría favorecido a los distribuidores que destinan producto a Potosí, sobre los distribuidores que destinan producto a Tarija y Chuquisaca, sin precisar cuál sería el supuesto perjuicio a la competencia. La Resolución Jerárquica omitió este agravio, refiriendo únicamente como supuesto efecto lesivo de la conducta, que la empresa denunciante, habría sufrido un impacto negativo en sus ventas; extremo que, en los hechos, tampoco ocurrió.

         En cuanto a un supuesto posible desplazamiento, la Resolución Sancionatoria sostuvo que la conducta de la CBN no tuvo el efecto de desplazamiento de la CNP, sino la hipotética ‘posibilidad’ de que ello pudiese ocurrir, fundando su conclusión en que las ventas de la cerveza Pilsener de litro de la CNP, disminuyeron durante el año 2016; acusando a CBN de haber podido desplazar a la CNP del mercado relevante; sin embargo, el mercado relevante para la AEMP no es la cerveza Pilsener de litro, sino la cerveza en general.

         Pero, el análisis de posible deslizamiento presentado por la AEMP, no refleja posible desplazamiento de mercado; sino, simplemente disminución de ventas de un producto particular.

         En la página 15 de la Resolución jerárquica, parecería sugerir que el mercado relevante definido por la AEMP fue la ‘cerveza Pilsener de 1 litro’; sin embargo, ello no es correcto pues no existe estudio o definición de mercado que pueda justificar que la cerveza Pilsener de 1 litro, constituya un mercado relevante. De ahí que, pretender introducir este nuevo elemento, constituye una lesión al debido proceso de la CBN en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y lesiona los principios de buena fe y seguridad jurídica.

         En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la CBN presentó descargos desvirtuaron cualquier indicio de favorecimiento al distribuidor Potosino. Este aspecto no fue valorado por la AEMP ni por el MDPyEP, lesionando de igual manera el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia.

         7. La sanción por distorsión de la información resulta manifiestamente improcedente; toda vez que, se aclaró que la empresa en ningún momento deformó de modo intencionado la información presentada, sino que se limitó a cumplir con el requerimiento de complementación de información dispuesto por la AEMP.

         En el recurso de revocatoria, a tiempo de explicar a la AEMP, la equivocación de la sanción, se incluyó una captura de la tabla Excel del 2014, que la AEMP se negó a evaluar indicando que dicha imagen correspondería a la gestión 2014 y no sería la presentada a la AEMP durante la investigación.

         En instancia jerárquica se explicó que el cargo por supuesta distorsión de la información se debió a la distorsión de la información remitida en el Anexo 18 referido a los precios sugeridos de la CBN de los periodos 2014 a 2016 y la captura que presentaron correspondía a la primera hoja de Excel requerida por la AEMP (precios sugeridos para el 2014), que es exactamente igual a la información presentada a la AEMP durante la investigación; no obstante, la autoridad jerárquica nuevamente se negó a valorar los agravios, alegando que los cuadros plasmados en la página 128 de la RA N° 126/2018, eran notoriamente distintos a los que la CBN presentó en su recurso de revocatoria, omitiendo por completo toda explicación.

         Sobre el particular, el MDPyEP, se limitó a reiterar los argumentos de la AEMP, sin pronunciamiento propio sobre los cuestionamientos de la CBN.

         8. La Resolución Sancionatoria fue emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; al respecto, en instancia de revocatoria y jerárquica se hizo notar que, conforme al art. 16 de la RM 190, la AEMP debía requerir al denunciante que ratifique su denuncia en un plazo de 5 días hábiles administrativos de presentada y que la consecuencia de la falta de ratificación era el desistimiento y el archivo de obrados. En el caso, la ratificación se produjo de forma extemporánea, el 24 de octubre de 2018, más de dos años después de presentada la denuncia y luego de la notificación de cargos; en respuesta, la Resolución Jerárquica concluyó que dicho argumento carecía de asidero legal. Lo que implica, inobservancia total del principio de igualdad en aplicación de la Ley, incumpliendo con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.

9. La Resolución Jerárquica lesionó el derecho constitucional de CBN al debido proceso en sus elementos Fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Resolución Jerárquica, no se pronunció sobre, el uso de estudios, jurisprudencia y doctrina extrajera; al valor de las declaraciones notariales y sobre las ganancias en eficiencia.

         Al margen de ello, acusó que la autoridad jerárquica se pronunció sobre agravios no presentados, concretamente sobre la supuesta incorrecta determinación del mercado relevante, de páginas 17 y 18; al respecto, la CBN no presentó como agravio ninguna observación a la determinación del mercado relevante; lo que denota incongruencia en el fallo y pareciera haberse limitado a copiar los argumentos incluso de otros procedimientos”.

         Contrastados dichos argumentos y fundamentos con lo resuelto en la Sentencia 52, se verifica que el citado fallo concentró en dos puntos la demanda: 1) Si CBN incurrió en prácticas anticompetitivas, afectado los intereses de CNP y de los destinatarios del producto o consumidores, adecuando su conducta al art. 11 numerales 8 y 9 del DS 29519, existiendo distorsión de información por parte de CBN, respecto a los precios sugeridos en los puntos de venta de los departamentos de Tarija, Potosí y Sucre; y, 2) Si la Resolución de Recurso Jerárquico MDPyEP 019.2019, transgrede el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puntos a partir de los cuales esbozó la respuesta correspondiente, precisando, luego de la exposición de los antecedentes, en cuanto al primero: “…que la Resolución Administrativa Jerárquica MDPyEP 019.2019 y las dos Resoluciones que la antecedieron, son producto de un riguroso análisis y valoración de los elementos fácticos denunciados por la CNP, tales como los documentos notariados de CBN S.A. que no desvirtuaron la denuncia de la CNP, en relación a la influencia que ejerció la CBN en los diferentes puntos de venta citados por la cervecería denunciante, asimismo los contratos de comodato presentados por la CBN contienen cláusulas de exclusividad que sirvió para hacerlas valer en la ciudad de Potosí para afectar la venta y comercialización del producto de la cervecera denunciante, aspectos estos que fueron legalmente subsumidos a la previsión legal del art. 11 incisos 8) y 10) del DS 29519, existiendo probanza sobre los incentivos que la CBN otorgó…() a los diferentes puntos de venta con la condición de que estos no comercialicen la cerveza potosina, establecida como un producto de terceros.

         (…)

         De igual forma, fue demostrado el nivel ascendente en las ventas de la CBN y el nivel descendente del producto de la cervecería potosina, conforme consta en el cuadro de la nota de cargo, esto durante la gestión 2016.

         …() el Ministerio demandado realizó un análisis pormenorizado sobre el establecimiento de distintos precios en la cerveza Paceña Pilsener de 1 litro, identificando expresamente a los distribuidores que atienden el mercado de Potosí y Sucre…() demostrando que este extremo denunciado resultaba evidente.

         En consecuencia, de lo expresado en los párrafos precedentes, se concluye que, en las resoluciones administrativas pronunciadas por la AEMP y el MDPyEP, existió una correcta subsunción de la conducta de la cervecería hoy demandante, a la previsión legal de los incisos 8) y 10) del art. 11 del DS 29519, máxime si con la conducta de la CBN se consiguió desplazar a otros agentes del mercado, concretamente a la CNP Ltda., estableciendo una ventaja en relación a su producto en detrimento de la cerveza potosina, existiendo descuentos o incentivos por parte de la CBN a condición de no comercializar productos de terceros, en este caso también la CNP, resultando falsa la afirmación del demandante en sentido que no existió la tipicidad necesaria para establecer sanción en su contra, por lo que, no se puede conceder razón al demandante en esta su pretensión, habida cuenta que se tiene demostrada la punibilidad de su conducta”.

         Sobre el segundo aspecto puntualizado en la Sentencia 52, luego de precisar el contenido y alcance del debido proceso, en base a la jurisprudencia constitucional, sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico MDPyEP 019.2019, fue emitida: “…con la debida fundamentación y motivación, respondiendo todos los puntos que hacen al fundamento del recurso del demandante, especificando claramente los motivos y/o razones por las que se decidió CONFIRMAR la Resolución que la antecedió y la Resolución Sancionatoria que antecedió al recurso de revocatoria, no siendo evidente lo afirmado por el demandante cuando señala que la resolución jerárquica carece de fundamentación y motivación”.

         Un párrafo más adelante precisó los argumentos que fueron motivo del recurso jerárquico, para luego señalar que: “Todos los aspectos mencionados fueron resueltos en el CONSIDERANDO IV (Fundamentación y Análisis Jurídico), de la página 273 y siguientes de la referida resolución impugnada; consiguientemente, se establece que no son evidentes las acusaciones efectuadas por la empresa demandante”.

         En cuanto a la incongruencia acusada, concluyó señalando dicho fallo, que: “…la Resolución Jerárquica que motiva el presente proceso, guarda total coherencia desde su inicio hasta la parte resolutiva, efectuando primero en el Considerando II una relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, señalando cada uno de los motivos de los recursos de impugnación, para finalmente efectuar una puntualización de los motivos o fundamentos del recurso jerárquico formulado por el denunciado en sede administrativa, demandante en la presente causa, en una correcta subsunción del hecho al derecho, señalando la normativa en la que funda su decisión de confirmar la resolución impugnada, evidenciándose que no existe la lesión argüida por el demandante respecto a que la resolución jerárquica sería incongruente”.

         Así expuestas las razones de la decisión contenida en la Sentencia tantas veces precisada, se advierte que la misma elude pronunciarse sobre el contenido de fondo expuesto por la demandante, hoy accionante de amparo; dado que, si bien concluye por una parte que CBN S.A. incurrió en prácticas anticompetitivas, afectado los intereses de CNP Ltda. y de los destinatarios del producto o consumidores, adecuando su conducta al art. 11 numerales 8 y 9 del DS 29519, lo dicho se fundó únicamente en consideraciones retóricas, es decir, simplemente reiterativas de lo dicho ya en anteriores resoluciones, tomando en cuenta que la respuesta en gran parte fue emitir conclusiones, sin un adecuado análisis y/o desglose de los elementos integrantes de cada una de las conductas anticompetitivas relativas previstas en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, pero sobre todo, sin establecer cuáles fueron los elementos de prueba valorados razonablemente que demuestran que la conducta del procesado se adecuaba a los indicados supuestos normativos sancionatorios.

         De una atenta lectura de los fundamentos de la demanda, precisados en la Sentencia 52, se observa que una de las razones para demandar en el contencioso administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico MDPyEP 019.2019, era la falta de pronunciamiento en la indicada resolución administrativa sobre los la omisión valorativa en cuanto a la prueba, los hechos y causas de justificación expuestas por CBN S.A. referente a la adecuación de su conducta a los tipos infraccionales por los que fue sancionada, con incidencia en los principios de tipicidad, presunción de inocencia y debido proceso, empero, la respuesta de las autoridades ahora demandadas simplemente se limitó a realizar conclusiones al respecto, sin mayor análisis sobre si evidentemente la decisión de la autoridad demandadas en cuanto a la adecuación de la conducta de CBN se encontraba justificada legal y fácticamente, demostrando cómo es que adecuación era evidente.

         Cabe señalar que CBN S.A. precisó en su demanda los elementos que consideraba hacen el tipo infraccional de incentivos sujetos a condición, previsto en el art. 11.8 del DS 29519, señalando que los mismos no habían sido demostrados en instancia administrativa; es más, cuestiona al respecto la prueba utilizada para imponer la sanción (cuatro declaraciones notariales y nueve contratos de comodato), señalando en cuanto a los primeros, que no acreditaban que los puntos de venta existan, que las personas que dicen ser los supuestos dueños fueran identificados como tales, que no se precisaba a los supuestos distribuidores que hubieran ofrecido incentivos condicionados o que CBN S.A. hubiera ofrecido incentivos; así también, manifestó que la prueba presentada por CBN S.A. (actas de verificación notarial de diferentes puntos de venta de la ciudad de Potosí y fotografías de puntos de venta del mercado de esa ciudad), que demostraban que ambas marcas (CBN S.A. y CNP Ltda.) convivían y coexistían en dicha ciudad, fueron desestimadas irracionalmente, argumentando que no correspondían a los PDV de las declaraciones presentadas por CNP Ltda.; sin tomar en cuenta que el mercado relevante definido era la ciudad de Potosí y no así los cuatro PDV, que, además tampoco pudieron ser encontrados por falta de datos precisos; en cuanto a las fotografías presentadas, también fueron descartadas señalando que no serían de la ciudad de Potosí y que no corresponderían al periodo relevante; y, sobre los segundos (contratos de comodato), se cuestiona por CBN S.A. su valoración, al establecerse que por contener una cláusula de exclusividad del uso del equipo (frigorífico) para sus productos, es irracional interpretar que ello significaría la exclusividad de productos en la tienda o negocio; aspecto último sobre el cual, también presentaron declaraciones notariales de todos los PDV, que señalaban que eran libres de vender cualquier marca de cerveza, lo que desvirtuaba la exclusividad del producto en toda la tienda, además de sustentar esa posición en jurisprudencia internacional. Reclamos que evidentemente no merecieron análisis pormenorizado por las autoridades ahora demandadas.

         En cuanto al tipo infraccional de discriminación de precios, previsto en el art. 11.10 del DS 29519, CBN S.A. expuso argumentos respecto a que los precios diferenciados en el producto paceña pilsener de 1 L para los distribuidores de Tarija, Potosí y Chuquisaca, eran justificados; debido a que, atienden mercados geográficos distintos, por lo tanto, no se encontraban en igualdad de condiciones; asimismo, fundamentó que según la doctrina y jurisprudencia comparada, si los agentes no compiten entre sí no existe daño o efecto anticompetitivo. Argumentos que a decir de CBN S.A. fueron omitidos en su análisis por la instancia jerárquica, y sobre los cuales la Sentencia 52 tampoco se pronuncia con la debida fundamentación y motivación que permita comprender la respuesta sobre dicho reclamo.

         Respecto a la sanción por distorsión de información, CBN S.A. expuso argumentos que explicaban la no concurrencia de dicha conducta sancionatoria, como el hecho de que en ningún momento se deformó de modo intencionado la información presentada y que ello se debió a un error; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron pronunciare por completo al respecto; similar conclusión se tiene en cuanto a la denuncia de que la resolución sancionatoria fue emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; aspecto sobre el cual, se reclamaba falta de pronunciamiento; empero, las autoridades demandadas tampoco se pronuncian sobre ello.

         De lo anotado, se establece que todos los argumentos descritos tienen que ver necesariamente con la verificación sobre la adecuación de la conducta de CBN S.A. a los tipos infraccionales previstos en DS 29519 y la correspondiente a la distorsión de la información; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre todos ellos, habiéndose limitado únicamente a reiterar los argumentos genéricos plasmados en resoluciones administrativas, cuando su labor debía circunscribirse a verificar si evidentemente la conducta de CBN S.A. se acomodaba a los supuestos infraccionales descritos y si en dicha labor las autoridades en sede administrativa realizaron una lógica y razonable valoración probatoria, y si aplicaron adecuadamente el derecho al caso analizado.

         Conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tiene coherencia o congruencia interna o externa; supuestos que, en el marco de lo señalado precedentemente concurrieron en la causa, al haberse establecido, por una parte, que las autoridades demandadas se limitaron a realizar consideraciones o fundamentaciones reiterativas de las ya efectuadas en sede administrativa, sin resolver en concreto los argumentos expuestos en la demanda en cuanto se refiere a la falta de adecuación de la conducta de CBN S.A. en los tipos infracionales previstos en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, y todo lo que ello implica (justificación fáctica y normativa); y, por otra parte, omitieron pronunciarse sobre el planteamiento de CBN en cuanto la conducta de distorsión de información sancionada y la emisión de la resolución sancionatoria prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; lesionando de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 196/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 612 a 617 vta., y de enmienda de 12 de septiembre (fs. 623 vta.), pronunciada la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional que resolvió en audiencia la acción de amparo constitucional. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO