SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculado a los principios de inocencia y verdad material; dado que, al resolver la demanda contenciosa administrativa instaurada por CBN S.A. contra el MDPyEP, las autoridades demandadas, mediante Sentencia 52, declararon improbada la demanda, sin considerar los argumentos expuestos por CBN S.A., omitiendo pronunciarse al respecto, limitándose a concluir de forma genérica y sin razonamiento o fundamento alguno, que la resolución de la autoridad administrativa era correcta; es decir, se confirmó sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia las sanciones ilegales y contrarias al principio de tipicidad y presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

         La debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituyen elementos que forman parte de la garantía del debido proceso, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

         La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, sobre el debido proceso, señaló que entre sus presupuestos exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber el porqué de la decisión asumida por la autoridad correspondiente.

         Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta motivada sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso, dado que este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.

         En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas, o cualquier otra en la que se afecte o se tenga el riesgo de afectar los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre muchas.

         Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

         En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.