SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/202

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 427 a 439; y, de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 448 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un procedimiento administrativo sancionador iniciado contra CBN S.A. a denuncia de Cervecería Nacional Potosí Limitada (CNP Ltda.), por la presunta comisión de conductas anticompetitivas y distorsión y ocultamiento de información, mediante Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/126/2018 de 19 de noviembre, la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP) sancionó a CBN S.A. con: a) Amonestación, al declarar probada la comisión de la conducta anticompetitiva relativa descrita en el art. 11 num. 8 del Decreto Supremo (DS) 29519 de 16 de abril de 2008, por el otorgamiento de incentivos a los puntos de venta en la ciudad de Potosí, con el requisito de no adquirir ni vender los bienes producidos, distribuidos y comercializados por la Empresa CNP Ltda., o por otros agentes económicos, durante los meses de enero a diciembre de 2016; b) Multa de UFV15 385 864.68.- (quince millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro 68/100 unidades de fomento a la vivienda), al declarar probada la comisión de la conducta anticompetitiva relativa descrita en el art. 11 num. 10 del DS 29519, por establecer distintos precios de venta de su producto “Paceña Pilsener de 1 litro” (1 L) para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones en el mercado relevante definido, durante los meses de marzo a diciembre de 2016; y, c) Multa de UFV3 846 466.17.- (tres millones ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis 17/100 unidades de fomento a la vivienda), al declarar probada la distorsión de información por CBN S.A., referente a los precios sugeridos a los puntos de venta (PDV) de los departamentos de Potosí, Tarija y Sucre; decisión que fue confirmada por Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/025/2019 de 18 de febrero, pronunciada en revocatoria por la misma autoridad nombrada, y Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019 de 13 de agosto, expedida en instancia jerárquica por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDPyEP), simplemente reiterando los argumentos de primera instancia, sin fundamentar ni valorar los argumentos expuestos y la prueba aportada por CBN S.A..     

Presentada la demanda contenciosa administrativa contra el MDPyEP, que emitió la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron la Sentencia 52 de 11 de octubre de 2021, declarando improbada la misma, sin considerar los argumentos expuestos, referidos a: La falta de rigurosidad en el análisis realizado por la administración; la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones administrativas; la falta de valoración de prueba fundamental para la defensa de CBN S.A.; es más, los demandados ni siquiera respondieron a los aspectos cuestionados por CBN S.A., limitándose a concluir de forma genérica y sin razonamiento o fundamento alguno, que la resolución de la autoridad administrativa era correcta; es decir, se confirmó sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia las sanciones ilegales y contrarias al principio de tipicidad y presunción de inocencia.

Si bien las autoridades demandadas concluyeron que las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la AEMP y el MDPyEP realizaron una correcta subsunción de la conducta de CBN S.A. a los numerales 8 y 10 del art. 11 del DS 29519, en cuanto a los incentivos sujetos a condición, lo hicieron sin expresar ningún razonamiento lógico jurídico sobre el porqué consideran que el caso se ajusta a la hipótesis normativa, omitiendo pronunciarse respecto a las observaciones realizadas por CBN S.A.; establecieron también que la conducta de CBN S.A. consiguió desplazar a otros agentes del mercado, cuando tal aspecto no fue objeto del proceso, no obstante que las resoluciones de la administración señalaron que pudo haber un desplazamiento, pero no indicaron que este se pudo haber concretado, estableciendo de esa manera aspectos que ni siquiera fueron denunciados por CNP Ltda.; no se pronunciaron sobre las observaciones realizadas por CBN S.A. en cuanto a la valoración de la prueba de CNP Ltda.; así como, la omisión de pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba de descargo presentada por CBN S.A. en instancia administrativa; además de no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia y la doctrina extranjera que respaldaban situaciones en las que la diferencia de precios en distintos mercados geográficos era aceptable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculado a los principios de inocencia y verdad material, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela imperada; y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 52 de 11 de octubre de 2021, ordenando que se pronuncie una nueva resolución, aplicando los hechos y la normativa correcta, conforme a la Ley y a los antecedentes del caso.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 598 a 611 vta., presentes la parte accionante; así como, Eloy Felipe Toledo Yana, apoderado de Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, Martín Carlos Ignacio Wille Bernardis, representante legal de CNP Ltda., terceros interesados acompañados de sus respectivos abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 545 a 549 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional presentada por CBN S.A. es improcedente porque no se cumplieron los requisitos de contenido previstos para esta acción tutelar; pues, se limitó a efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa y por qué sería incorrecta la determinación asumida en esa sede para luego precisar que la Sentencia no se pronunció sobre tales aspectos, sin mayor sustento, siendo por lo tanto insuficiente para establecer una posible vulneración a derechos fundamentales; pues, no se explicó cómo los hechos descritos lesionaron los derechos acusados, es decir, la relación de causalidad; 2) En cuanto a las prácticas anticompetitivas que dieron lugar a la sanción en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia analizó la normativa legal en la que el MDPyEP sustentó su decisión, sobre cuya base se extrajo que la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019 y las dos que la antecedieron, fueron producto de un riguroso análisis y valoración de los hechos denunciados por CNP Ltda., y los documentos notariados de CBN S.A. no desvirtuaron lo denunciado por CNP Ltda.; en relación a la influencia que ejerció CBN S.A. en los diferentes puntos de venta denunciados y los contratos de comodato presentados por la denunciada, contienen cláusulas de exclusividad que sirvieron para hacerlas valer en la ciudad de Potosí, afectando de esa manera la venta y comercialización del producto de la cerveceria denunciante, hechos que fueron subsumidos en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, existiendo probanza sobre el hecho de que CBN S.A. otorgó incentivos y descuentos a los diferentes puntos de venta con la condición de que estos no comercialicen la cerveza potosina, establecida como un producto de terceros; 3) Solo se estableció la existencia de prácticas anticompetitivas durante la gestión 2016; de modo que, por la prueba aportada al proceso, no era posible determinar la continuidad de esas prácticas hasta la gestión 2018; 4) En el proceso sancionatorio se demostró el nivel ascendente en las ventas de CBN S.A. y el nivel descendente del producto perteneciente a la Cervecería Potosina, conforme consta en el cuaderno de la nota de cargo, durante la gestión 2016; 5) El MDPyEP, al momento de resolver el recurso jerárquico, realizó un análisis pormenorizado sobre el establecimiento de distintos precios en la cerveza paceña Pilsener de 1 L, identificando expresamente a los distribuidores que atienden el mercado de Potosí y Sucre, demostrando que este extremo denunciado resultaba evidente; en ese sentido se concluyó que las Resoluciones Administrativa emitidas por la AEMP y el MDPyEP existió una correcta subsunción de la conducta de CBN S.A. en la previsión legal comprendida en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, con mayor razón si con ello se logró desplazar a otros agentes del mercado, concretamente a la CNP Ltda., estableciendo una ventaja en relación a su producto, en detrimento de la cerveza potosina, existiendo descuentos o incentivos por parte de CBN S.A. a condición de no comercializar productos de terceros, en este caso también, la CNP Ltda., siendo falsa la afirmación de CBN S.A. sobre la falta de tipicidad parea establecer sanción en su contra; y, 6) En cuanto a la acusación de que la Resolución emitida por el MDPyEP transgrediría el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, se precisó lo que se entendía por debido proceso y su alcance, para luego concluir que dicha Resolución contenía la debida fundamentación y motivación, al responder a todos los puntos motivos del recurso jerárquico, precisando los motivos o razones por las que se decidió confirmar las decisiones que le antecedieron. Argumentos bajo los cuales, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo, o alternativamente se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Félix Gómez García Dalenz y Eloy Felipe Toledo Yana, en representación legal con mandato de Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 564 a 567, y en audiencia, señalaron que: i) La Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, emitida por la AEMP, examinó la conducta anticompetitiva en la que incurrió CBN S.A.; razón por la cual, impuso la multa de UFV15 385 864.68.-, pero dicha empresa, haciendo uso de su derecho a la impugnación presentó recursos con el objeto de eludir la sanción descrita, acudiendo incluso a la justicia constitucional señalando aspectos que ya fueron resueltos en su debida oportunidad; ii) En cuanto a la acusada falta de congruencia, la accionante no precisó qué tipo de incongruencia es aquella en la que pudo haber incurrido la Sentencia 52; más aún, si dicho fallo respondió de forma concreta a los puntos establecidos en la demanda contenciosa administrativa; pues, el que no haya sido resuelta a su favor no significa que sea lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) La AEMP, al resolver la denuncia presentada contra la hoy accionante, analizó y resolvió técnicamente los puntos nuevamente observados; de manera que, esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, no resulta evidente la vulneración a la garantía del debido proceso en los indicados elementos; iv) CBN S.A. no estableció cuál es el derecho o la garantía constitucional lesionada por la Sentencia 52; por lo que, no existe el nexo causal entre el hecho con el derecho o garantía y sobre lo cual deba pronunciarse la justicia constitucional; v) De la revisión a la resolución pronunciada por la AEMP se puede establecer que dicha autoridad se percató que CBN S.A.  realizó actividades anticompetitivas; por lo que, esta contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia; vi) CBN S.A. acusa que la indicada Sentencia no habría considerado sus elementos de prueba; empero, estos fueron debidamente tomados en cuenta en la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2019, que resolvió el recurso jerárquico planteado, verificándose de esa manera que la indicada Sentencia ha considerado todos los antecedentes y el correcto accionar de las autoridades administrativas, haciendo que lo pretendido por CBN S.A. sea fuera de contexto legal; y, vii) Tanto en sede administrativa como judicial se respetaron los derechos de la impetrante de tutela; ya que, tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas que consideraba pertinentes, habiendo actuado correctamente la AEMP, en el marco de sus competencias. Argumentos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.   

German Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 570 a 588, y en audiencia a través de su abogado, precisó que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por CBN S.A.  no expresa el nexo de causalidad entre los hechos expuestos y el debido proceso; pues; solo realizó una exposición general de los hechos señalando luego la vulneración de la indicada garantía, lo que resulta insuficiente para sustentar la lesión alegada; b) La AEMP cumplió a cabalidad el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así como, el DS 29519 y RM 190; puesto que, en las resoluciones emitidas recogió el análisis técnico y legal comprendido en los informes evacuados al respecto, demostrando la conducta imputada a la denunciada, evaluando también los efectos que dicha conducta provocó en los mercados determinados; de manera que, dicho análisis fue exhaustivo y minucioso sobre la base de la información reportada por las empresas involucradas; c) De acuerdo a lo expuesto en la RA 094/2018, respecto a la definición del mercado relevante y la determinación del poder sustancial de mercado, se demuestra que la AEMP realizó un correcto análisis en materia de competencia, habiéndose establecido que CBN S.A. ostentó el poder sustancial a nivel de distribución secundaria por la venta de cerveza hacia distribuidores (canal tradicional) desde los C+D de CBN S.A., de Huari Oruro, Oruro y Tarija, que abastecen de cerveza al departamento de Potosí, y a nivel de la comercialización, la venta de cerveza a distintos PDV (tiendas) en la ciudad de Potosí; d) Los efectos de las conductas anticompetitivas en las que incurrió CBN S.A.  fueron establecidas con total precisión en la RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, luego del minucioso y exhaustivo análisis; e) No puede considerarse una afirmación simplista el análisis efectuado por la AEMP, cuando el mismo fue desarrollado en la RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, precisando el objeto de las conductas anticompetitivas; f) No es evidente la omisión valorativa que se denuncia en la acción de amparo constitucional; dado que, dicha actividad se encuentra comprendida en la RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, la misma que realizó una correcta y exhaustiva valoración de la prueba presentada por CBN S.A.  y CNP Ltda., además de los indicios evidenciados por la AEMP que en materia de competencia constituye un medio admisible de prueba; en ese mismo sentido, valoró los correspondientes contratos de comodato a los que hace referencia CBN S.A.; g) La indicada resolución también analizó el efecto de la conducta atribuida a CBN S.A., ello para efectos de la aplicación de la amonestación, al no existir el perjuicio económico; no así, para la determinación de la conducta anticompetitiva; h) La AEMP realizó el análisis respectivo sobre los indicios detectados dentro del proceso, a través de los cuales, se pudo determinar la existencia de conducta anticompetitiva, constituyendo ese medio una forma válida de prueba en materia de competencia; y, con relación a las demás resoluciones y la Sentencia en el caso, no se vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que, es la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, en base a un análisis técnico, legal y económico, la que determina la conducta anticompetitiva e impone una sanción; por lo que, su referencia no puede ser objetada; i) Con relación a lo aseverado por CBN S.A., respecto a los mercados geográficos, por el razonamiento expuesto en la Resolución Sancionatoria se advierte que no se tratan de mercados geográficos distintos, aspecto que no fue demostrado por CBN S.A.  ni probado por esta, al haberse definido los mismos como parte del mercado relevante; j) La AEMP realizó un detallado estudio sobre la evolución de precios de venta totales de la cerveza Pilsener de 1 L y que fue plasmada en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/126/2018, estableciéndose así una clara afectación de la conducta aplicada por CBN S.A. en desmedro de CNP Ltda.; y, si bien CBN S.A.  señala que existiría un error metodológico en la definición del mercado relevante, tal hecho no resulta cierto, considerando que este fue definido en la RA 094/2018, de formulación de cargos, y CBN S.A.  no planteó el supuesto error metodológico, por lo que no corresponde su consideración; toda vez que, la AEMP determinó la existencia de prácticas anticompetitivas dentro del mercado relevante definido por la RA 094/2018; k) En cuanto a la distorsión de la información, la AEMP al declarar probada la infracción al respecto valoró y se pronunció respecto a la prueba 18, presentada por CBN S.A., y contrariamente a lo manifestado por dicha empresa, llegó a verificar que esta incurrió en distorsión de la información, imponiéndose la multa por dicha infracción; l) De la lectura de la Sentencia 52 se establece que la misma se pronuncia sobre cada uno de los puntos demandados por CBN S.A., no siendo evidente la incongruencia omisiva que se acusa en esta acción de defensa constitucional, concluyendo que las resoluciones administrativas pronunciadas por la AEMP y el MDPyEP realizaron una correcta subsunción de la conducta de CBN S.A.  al art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519; debiendo considerarse además que si bien la falta de fundamentación afecta al debido proceso; empero, no se requiere que la misma sea extensa y recargada, conforme a la jurisprudencia constitucional, concluyéndose por ello que el indicado fallo cumplió con la debida fundamentación y motivación; y, ll) En cuanto a los argumentos expuestos por la accionante, sobre falta de valoración en la Sentencia 52, de prueba fundamental para su defensa, los argumento expuestos al respecto resultan infundados, considerando que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho, donde se analiza la correcta aplicación o no del derecho con relación a los hechos discutidos en sede administrativa, por lo que no corresponde al señalado proceso la valoración de la prueba; y, si bien se pretende la revisión de aquella actividad desarrollada en sede judicial, empero, se pretende que sea el Tribunal el que realice la valoración de la prueba, lo que no está permitido a la justicia constitucional; en cuanto a la mención a los principios de inocencia y verdad material, la accionante no desarrolla ni expone que qué forma los mismos habrían sido lesionados, omitiendo establecer un nexo de causalidad entre estos y la Sentencia objeto de la acción de amparo constitucional. Con base en tales argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Martín Carlos Ignacio Wille Bernardis, representante legal de Cervecería Nacional Potosí Ltda., por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 589 a 597 vta., y en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: 1) Las prácticas anticompetitivas relativas no son ilegales per se, sino que deben ser evaluadas conforme a la regla de la razón, tomando en cuenta como principio orientador la existencia de una competencia lo más perfecta posible, y en ese sentido, la AEMP aplicó su propio criterio y visión conforme a la ley, y CBN S.A.  solo tiene discrepancias interpretativas y de valoración con la autoridad, pretendiendo imponer su criterio y valoración; 2) El MDPyEP respondió específicamente a todo lo investigado y argumentado por la AEMP, tomando en cuenta que la AEMP determinó la existencia de conducta anticompetitiva sobre la base de la prueba y la información aportada por ambas partes del proceso sancionatorio; 3) La Sentencia 52 expresamente señaló y desarrolló las razones de hecho como de derecho que sustentan la decisión, como un acto razonado y razonable derivado del derecho vigente y no así de su voluntad arbitraria o ilegal como se pretende hacer ver, constituyéndose la acción de amparo simplemente en discrepancias interpretativas y de opinión, las que carecen de relevancia en cuanto a los derechos acusados como vulnerados; 4) La Sentencia 52 confirmó sanciones que respetaron los principios de tipicidad y presunción de inocencia; las sanciones impuestas a CBN S.A.  fue prácticas anticompetitivas relativas a incentivos sujetos a condición y discriminación de precios, no así por precios predatorios; contrario a lo afirmado por CBN S.A., las prácticas anticompetitivas no tienen consecuencias positivas, al constituirse en conductas ilegales que afectan a la competencia, no obstante, la doctrina y la legislación (art. 12 del DS 29519), prevén la posibilidad de no sancionar ciertas conductas que demuestran aportaciones netas al bienestar del consumidor, como son las ganancias de eficiencia; empero, tanto las conductas anticompetitivas como las ganancias de eficiencia fueron analizadas por la AEMP de manera independiente con la determinación de cada práctica anticompetitiva; la AEMP cumplió con todos los elementos necesarios para determinar que la conducta de CBN S.A.  es anticompetitiva, por lo que no se vulneró el principio de tipicidad ni el de presunción de inocencia; la Sentencia cumplió con las facultades que requiere un proceso ordinario de puro derecho y de control de legalidad, habiéndose respetado el debido proceso; 5) Respecto a los incentivos sujetos a condición, todos los puntos observados por CBN S.A. fueron cabalmente determinados por la autoridad administrativa; razón por la que, fueron confirmados en instancia jerárquica y en el proceso contencioso administrativo; la AEMP, después de un análisis detallado de cada prueba aportada por CNP Ltda. y CBN S.A., determinó que existieron los indicios suficientes para establecer la conducta de CBN S.A. de incentivos sujetos a condición; se afirma que, en contra de toda igualdad, se desestimó la prueba de CBN S.A.; empero, existe una imprecisión en la numeración del documento, además que la autoridad administrativa justificó su decisión de rechazo, y la actuación de las autoridades administrativas fueron justificadas, al valorar las pruebas presentadas por ambas empresas, observando el principio de igualdad; en cuanto al proceso contencioso administrativo, se debe tomar en cuenta que reviste las características de un proceso ordinario de puro derecho, conforme señaló la Sentencia 52; en cuanto a los contratos de comodato, la AEMP no concluyó que los mismos establecían una cláusula de exclusividad para toda la tienda sino solo para los equipos de frio; para valorar la gravedad de la infracción y la graduación de la sanción, la AEMP aplicó la metodología comprendida en la RA 071/2014, modificada en parte por la RA 082/2016; en base a lo cual, estableció que la conducta antieconómica de CBN S.A.  no generó daño económico porque la documentación presentada por CNP Ltda. no representaba todo el mercado relevante definido, sin embargo, ello no significa la ausencia de la infracción, cuyo análisis solo se realizó para determinar la gravedad de la infracción de incentivos sujetos a condición, la misma que al ser leve, solo mereció como sanción, la amonestación; CBN S.A.  interpreta a su conveniencia las determinaciones de la AEMP; puesto que, la autoridad administrativa nunca señaló que no hubo afectación a la competencia, sino que existió un efecto exclusorio; ya que, el objeto pudo haber sido el desplazamiento de CNP Ltda. del mercado potosino, conforme a los factores señalados en la propia resolución de la autoridad de empresas, por lo que los indicios demostraron la existencia de la conducta ilegal anticompetitiva de CBN S.A.  que afectó a CNP Ltda., aunque ello no haya sido representativo en todo el mercado relevante; no es evidente la vulneración alegada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dado que las conductas que fueron objeto del proceso sancionador y luego en la Sentencia 52, se encuentran expresamente tipificadas en el art. 11 num. 8 y 10 del DS 29519, habiendo CBN S.A.  adecuado su conducta a tales supuestos normativos, lo que se determinó en el proceso sancionatorio, donde se consideraron y valoraron todas las pruebas presentadas, no siendo correcto sostener que se habría limitado a CBN S.A.  la posibilidad de presentar pruebas de descargo, sin vulnerarse la presunción de inocencia; 6) En cuanto a la discriminación de precios, fue analizada con detalle por la AEMP, habiéndose comprobado todo lo descrito en la norma, como una práctica anticompetitiva relativa; la autoridad administrativa señaló que CBN S.A.  solo se limitó a justificar la aplicación de distintos precios para distintos mercados geográficos, sin proporcionar descargos técnicos económicos; la prueba aportada por CBN S.A. no fue sustancial para desvirtuar el análisis desarrollado en la resolución sancionatoria, hecho que además fue respondida de manera fundamentada en la resolución de revocatoria; el posible desplazamiento de CNP Ltda. del mercado relevante fue probado en el proceso sancionatorio en relación a la venta de cerveza de 1 litro en la gestión 2016, al haberse demostrado que las de CBN S.A. subieron y las de CNP Ltda. bajaron; si bien se afirma que las ventas de cerveza de potosina de 1 L disminuyeron porque CNP Ltda. introdujo al mercado el producto “la yapadita”, de 1.25 litros, ello solo tiene fines de confundir a las autoridades ya que la misma se introdujo al mercado en diciembre de 2016, cuando la disminución de ventas de potosina fue a lo largo de toda esa gestión; la AEMP no incurrió en error respecto a las normas de la libre competencia, mientras más específico el análisis sobre el mercado producto, más precisión en la determinación o no de las infracciones; pues, en el caso la denuncia de CNP Ltda. fue la disminución de precios de Paceña Pilsener de 1 L; por lo que, el análisis realizado por la autoridad administrativa fue respecto a dicho producto; 7) La Sentencia 52 contiene la suficiente motivación sobre lo decidido, habiendo observado el principio de congruencia como parte de las resoluciones, de modo que no existe lesión al debido proceso, pues las autoridades demandadas verificaron la legalidad de las resoluciones emitidas en sede administrativa; CBN S.A.  no probó la falta de afectación a la libre competencia, al contrario quedó establecido que hubo afectación a la competencia; ya que, las conductas anticompetitivas tienen un efecto exclusorio, cuyo objeto era el desplazamiento de CNP Ltda. de los mercados relevantes determinados por la AEMP, siendo cuestión diferente la valoración de la gravedad de las infracciones, sobre el cual, los incentivos sujetos a condición fueron considerados de gravedad leve, en tanto que la discriminación de precios, con una gravedad media o máxima, correspondiendo una sanción de multa o suspensión; si CBN S.A.  identificó un error de redacción en la Sentencia 52, debió solicitar aclaración o enmienda, lo que no sucedió, y no puede pretenderse utilizar esta afirmación como un agravio al debido proceso; y, 8) El proceso contencioso administrativo, al ser de puro derecho, no admite valoración de la prueba, solo la revisión de las posibles infracciones a la ley; se debe considerar que las autoridades demandadas preciaron que en los antecedentes se efectuó un riguroso análisis y valoración de los elementos de hecho denunciados por CNP Ltda., como los documentos notariados de CBN S.A., que no desvirtuaron lo denunciado en cuanto a la influencia que ejerció CBN S.A.  en los diferentes puntos de venta; la jurisdicción constitucional no puede revisar dicha actividad intelectiva, y aunque excepcionalmente es posible dicha revisión, debe demostrarse la lógica consecuencia de que el incumplimiento de las reglas al respecto ocasionó lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Con esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada por CBN S.A.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 196/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 612 a 617 vta., y de enmienda de 12 de septiembre (fs. 623 vta.), concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 52 de 11 de octubre de 2021, ordenando que el Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución, observando los razonamientos expuestos en la precitada resolución. Bajo los siguientes fundamentos: i) La determinación normativa del tipo sancionatorio previsto en el art. 11 numerales 8 y 10 del DS 29519, no se satisface con cuatro declaraciones y nueve contratos de comodato; más, si estos últimos, conforme se establece en la Resolución 94/2018, no demuestran exclusividad en el sitio económico sino en el uso de algunos enseres o bienes, siendo aún más relevante el hecho de que a dicha prueba se le otorgó el valor de prueba absoluta respecto a la indicada conducta, careciendo de una adecuada valoración el medio probatorio incluso para la definición de la sanción; ii) Respecto al tipo infraccional previsto en el art. 11.10 del DS 29519, existe una ausencia de identificación de los medios probatorios; y, iii) En fase recursiva CBN S.A. hizo conocer que la segunda documental era exclusivamente una complementación a la primera, siendo su pronunciamiento altamente relevante a los efectos de la multa impuesta por la acusada distorsión de información; en ese sentido, se incurrió en una deficiente valoración del medio probatorio ya referido, lo que generó obscuridad en la decisión y con ello, inseguridad en la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 2 de mayo de 2023 (fs. 762), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de octubre de 2024 (fs. 813); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.