SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2022-s4

Fecha: 21-Jul-2022

De la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cual es tutelar de derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresa

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional…”.

Del razonamiento expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados.

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; puesto que, la Empresa SETAR a través de su Gerente General–ahora demandado–, emitió el Memorándum de Agradecimiento de Servicios G.G. 244/2021 de 10 de junio, procediendo a desvincularlo de su fuente laboral, sin ninguna justificación de manera arbitraria e ilegal, sin que exista algún memorándum de llamada de atención o falta justificada prevista en el art. 16 de la LGT; aspecto que, motivó la interposición de la presente acción de defensa.

Previo a ingresar al análisis y dado que se trata de un aspecto cuestionado por el representante legal de la Empresa SETAR –ahora demandado– en el inciso a) de su informe en la presente acción tutelar en cuanto a la falta de legitimación pasiva del hoy demandado, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad a ser observados a tiempo de la admisión de toda acción de amparo constitucional  es precisamente el cumplimiento de la legitimación pasiva, esto es, haber dirigido la demanda contra la persona que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida que lesionó los derechos de quien invoca tutela. En ese entendido, en el presente caso el Memorándum de Agradecimiento de Servicios objeto de la presente acción de defensa fue firmado y emitido por Marco Antonio López Zamora –Gerente General de la Empresa SETAR y ahora demandado–; por lo que, queda establecido que las decisiones de desvinculación laboral o no, se asumen directamente por dicha gerencia. Es por ello, que el impetrante de tutela cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional.

De los antecedentes traídos en revisión en la presente acción tutelar, el accionante manifiesta que, al haber trabajado, a través de cinco contratos a plazo fijo, entre las gestiones 2018 a 2021 (Conclusión II.1); por lo cual, mediante Memorándum G.G. 080/2021 de 23 de marzo, emitido por Alfredo Becerra Serpa, entonces Gerente General de la Empresa SETAR, designa a Juan Marcelo Baldivieso Morales –ahora solicitante de tutela– en el cargo de “TECNICO DE CARTOGRAFIA DEL SISTEMA SETAR YACUIBA asignándole el nivel salarial Nº 10” (sic) (Conclusión II.2); Posteriormente, mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios G.G. 244/2021, fue cesado de sus funciones sin ninguna justificación de manera arbitraria e ilegal, sin que exista algún memorando de llamada de atención o falta justificada por la autoridad  hoy demandada (Conclusión II.3). Ante dicha situación, denunciando su reincorporación, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió el Auto Administrativo MTEPS-JRTY/AESR 010/2021 de 29 de julio, disponiendo: “…DECLINAR, la Competencia Administrativa, ante la judicatura laboral a objeto de que la misma, emita pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad del despido así como los derechos que le correspondieren al trabajador Sr. JUAN MARCELO BALDIVIEZO MORALES, dado que dentro del presente caso, se ha evidenciado que existen hechos controvertidos, entre la posición alegada por el denunciante, el cual pretende la reincorporación laboral, y del otro lado la posición de la entidad que afirma, que el denunciante cuyo contrato de trabajo, al no haber cumplido el periodo de prueba, estaría exento de los derechos que la Ley General de Trabajo, pudiese otorgarle …” [(sic) (Conclusión II.4)].

Bajo tales circunstancias, ante la emisión del Auto Administrativo MTEPS-JRTY/AESR 010/2021, la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que dispuso declinar competencia a la Judicatura Laboral y al no tener certeza de los derechos supuestamente lesionados el hoy impetrante de tutela, por la Empresa SETAR, impide a la jurisdicción constitucional emitir criterio jurídico alguno; pues, se hace evidente la concurrencia de derechos controvertidos si corresponde o no la reincorporación del mismo a su fuente laboral; situación que, ciertamente debe ser analizada y resuelta por la autoridad jurisdiccional laboral y no así por este Tribunal. Dicho de otro modo, al no haberse emitido en el caso concreto una conminatoria de reincorporación laboral que ordene la restitución del ahora solicitante de tutela a sus fuentes de trabajo ante un presunto despido injustificado y al contrario establecer la declinatoria de competencia por concurrir controversia entre las partes en conflicto, no corresponde a través de la presente garantía jurisdiccional ordenar lo peticionado por el accionante.

En consecuencia y conforme lo precedente, incumbe aplicar la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parte pertinente estableció de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, los mismos que deberán ser determinados por los Tribunales o autoridades judiciales y/o administrativas de acuerdo a la materia y conforme a sus atribuciones específicas; en el caso analizado, el solicitante de tutela pretende que se disponga su reincorporación, en razón a que no incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT.

De todo lo anteriormente señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el presupuesto necesario que la norma establece para la protección de la estabilidad laboral concerniente al despido injustificado; razón por la cual, no es posible conceder la tutela impetrada, debiendo el accionante, reclamar el acto lesivo denunciado ante la judicatura laboral, para que a través de esa vía se establezca si el despido se constituye en ilegal y arbitrario, así como si atinge dar curso a la reincorporación pretendida, correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO