SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2022-s4

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 37 a 43 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió haber brindado sus servicios como Técnico de Cartografía-SETAR SISTEMA YACUIBA, a través de los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo: a) Primer contrato 011 Setar Sistema-Yba-C2018 del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2018; b) Segundo Contrato del 23 de enero al 15 de agosto de 2019; c) Tercer contrato Administrativo 001/2019-YAC de servicio de consultor en línea-Técnico de Cartografía, del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2019; d) Cuarto Contrato 013/YAC/2020 de 6 de enero al 31 de mayo de 2020; y, e) Quinto Contrato 041-YAC/2020 de 20 de junio al 31 de diciembre de 2020.

En la gestión 2021, a partir del 1 de marzo a petición verbal del Gerente Regional y el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), fue llamado a trabajar en la citada empresa a seguir desempeñando el cargo de “TECNICO DE CARTOGRAFIA”; sin embargo, por cuestiones administrativas de la empresa y las cuales desconoció, no se consolido el contrato de manera escrita, perfeccionándose el contrato verbal que tiene la misma validez ante la Ley y goza de las mismas garantías que un contrato escrito. Posteriormente, considerando y valorando su permanencia y continuidad laboral en la mencionada empresa, fue designado como Técnico de Cartografía del Sistema Setar-Yacuiba, mediante Memorándum G.G. 080/2021 el 23 de marzo, consolidándose de esta manera su contrato indefinido.

Empero, a través de Memorándum de Agradecimiento de Servicios G.G. 244/2021 de 10 de junio, emitido por Marco Antonio López Zamora, en su condición de Gerente General de la referida empresa y notificado al ahora solicitante de tutela el 14 de igual mes y año, donde refirió que al haberse culminado el tiempo de prueba, se prescindía de sus servicios, dando por finalizada la relación laboral existente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II; 115; 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios G.G. 244/2021, manteniéndose vigente el Memorándum G.G. 080/2021; 2) Se ordene la inmediata restitución a su fuente laboral más la cancelación de sueldos devengados desde la emisión del citado memorándum de agradecimiento de servicios; y, 3) Sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presentes el accionante asistido de su abogado y la parte demandada Empresa SETAR, representado por Mario Osvaldo Palacios, acompañado de su abogado y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia haciendo una relación detallada de los hechos ocurridos, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo señalo lo siguiente: i) No se contempló el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre de 1992–, que se refieren a las causales de despido, siendo que en ningún momento el solicitante de tutela incurrió en las mismas; y, ii) Señalo que, desde el momento de su desvinculación sufre persecución política; toda vez que, el accionante no es participante del nuevo partido político que está a la cabeza de la Empresa SETAR.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la Empresa SETAR, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2021 cursante de fs. 110 a 116, manifestó lo siguiente: a) No se cumplieron con los requisitos establecido en cuanto a la legitimación pasiva; ya que, la Empresa SETAR es una empresa pública departamental compuesta por distintas personas, no siendo el Gerente General –ahora demandado– el que realiza todos los trabajos, si no cientos de servidores públicos que desempeñan funciones y son responsables también de sus actos; b) Tampoco se cumplió con el requisito referido al tercero interesado; pues, no se acciono a la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; puesto que, conforme a las Leyes Departamentales 065, 067, 129, y 405, el patrimonio de la citada empresa al mismo Gobierno Departamental de Tarija, cualquier decisión que se emita dentro de la presente acción de defensa afectara directamente a sus intereses; c) Sobre la legitimación pasiva, el ordenamiento jurídico prevé como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en lesión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar, aclarando que en el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que, la acción de defensa deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denunciaron, así lo señalo la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio; d) Al respecto de la subsidiariedad dentro de este proceso, no se agotó la misma puesto que existe una vía abierta en que el accionante debía realizar su reclamo, las competencias tanto de la jurisdicción laboral como de la jurisdicción constitucional se encuentran debidamente enmarcadas, debiendo ser respetadas por todos; y, e) Con relación al Auto Administrativo emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, Regional Yacuiba MTEPS/JRTYA/ESR 010/2021 de 29 de julio, instancia que recibió la denuncia por despido injustificado, en la cual luego del análisis respectivo, determino declinar competencia a la judicatura laboral; toda vez que, se demostró que no existió despido injustificado, determinando que la relación laboral concluyo dentro de los ochenta y nueve (89) días que prevé el art. 13 de la LGT, computado como periodo de prueba y que no es competente para emitir una conminatoria, por los reclamos realizados, siendo competente la judicatura laboral.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Publico, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 95 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del Departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 119 a 120 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 50 de la Norma Suprema, señala que, el Estado mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social; de lo establecido se entiendo que, todas las controversias surgidas entre trabajadores y empleadores, deben ser resueltas por organismos especializados, siendo en el presente caso un asunto controvertido entre la Empresa SETAR y el impetrante de tutela debe ser de conocimiento y consecuentemente resuelto por la justicia laboral, mas no por la justicia constitucional; y, 2) Por los antecedentes esgrimidos y los fundamentos expresados, no puede tutelar el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por ser un hecho controvertido; en consecuencia, viéndose imposibilitado de resolver dicho conflicto, teniendo expedita la vía laboral para hacer prevalecer sus derechos.