SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 47 a 60, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue trabajador de la empresa FANCESA, suscribiendo los Contratos a Plazo Fijo CT - AJD - 0178/2015 y CT - AJD - 0571/“2015” -siendo lo correcto y en adelante 2016- de 1 de enero, en el cargo de Auxiliar de Adquisiciones y posteriormente como Asistente de Compras; en razón a ello, el tercer contrato “indefinido” corrió a partir del 14 de febrero de 2017, desempeñándose de forma continua e ininterrumpida en tareas propias y permanentes y, pese a que le notificaron con el Memorándum RR.HH. NLPC 1473/“2020” -siendo lo correcto y en adelante 2021- de 29 de marzo, que dio por cumplido y finalizado el contrato eventual, siguió realizando sus funciones, entendiéndose que existía consentimiento tácito del empleador hasta el 8 de abril del mismo año, que fue su último día de trabajo.

La empresa demandada no tomó en cuenta que, cuando lo desvincularon gozaba de inamovilidad laboral, porque su esposa se encontraba en estado de gestación, “forzándolo” a firmar el finiquito de 31 de marzo de 2021, a objeto de evitar su reincorporación, denunciando esa irregularidad ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; instalada la audiencia, el empleador manifestó que la finalización de su contrato se debió a razones de conclusión de proyecto, aseveración que era falsa; puesto que, las oficinas de esa obra seguirían funcionando e incluso pusieron a otra persona en su cargo; resultando una excusa lo manifestado que lesionó sus derechos; ya que, el Jefe de esa entidad estatal rechazó su solicitud de reincorporación laboral por improcedente, declinando competencia ante la instancia jurisdiccional a efectos de que esa vía determine la primacía de derechos; decisión parcializada y atentatoria a las normas vigentes; puesto que, no tomó en cuenta que no firmó el aludido Memorándum de despido, y si aceptó el finiquito, era en desconocimiento de lo que ello implicaba; además, se debió a su necesidad económica, ya que tenía que cancelar una deuda contraída por salud; sin embargo, ese documento estuvo viciado; en sentido de que, no respetó el salario total de Bs6 420.- (seis mil cuatrocientos veinte bolivianos), tampoco consideró el bono de antigüedad ni horas extraordinarias; sumándose a lo anterior, no se le pagó el subsidio prenatal que correspondía por ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y, a la inamovilidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a) Su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba con igual remuneración, así como, el pago de sus salarios devengados “…con el promedio de Bs.- 6.420…” (sic); y, b) La afiliación al seguro social y reposición de todos sus derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 111 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La empresa demandada le instigó y acosó laboralmente; razón por la que, en primera instancia se negó a firmar el Memorándum RR.HH. NLPC 1473/2021 y el finiquito de 31 de marzo de 2021, documento que estaba en blanco; y, 2) Cursaría en obrados, la declaratoria voluntaria de Fernando Serrudo Carpio, ante Notario de Fe Pública 21 de La Paz, refiriendo que, presenció el momento en que le obligaron a firmar tanto el Memorándum como el finiquito antes mencionados, con el fin de hacer efectiva su desvinculación laboral; por lo que, reiteró su solicitud de reincorporación laboral, más el pago de beneficios sociales.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respondió que: i) No tenía conocimiento que si firmaba el documento, se complicaría su reincorporación laboral, únicamente que, al encontrarse su esposa en estado de gestación, no se le podía desvincular del cargo que ejercía; sin embargo, fue el Encargado y el Auxiliar de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa demandada, quienes le obligaron a suscribir el finiquito; ii) En lo concerniente a los tres contratos firmados, hubo continuidad laboral; iii) Presentó toda la documentación inherente a los prenatales de su cónyuge; empero, no se le canceló “hasta la fecha” ningún subsidio de ley; y, iv) Siguió cumpliendo funciones hasta el 8 de abril de 2021, de acuerdo a instrucciones de su inmediato superior, conforme constaría en los correos adjuntos que fueron enviados desde su fuente laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Jesús Álvaro Cuellar Calderón, Gerente General a.i. de FANCESA, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 105 a 110, y en audiencia a través de su representante, manifestó que: a) El accionante fue contratado bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, suscribiendo dos; el primero, con una duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015, y el segundo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, estableciendo en la cláusula quinta que, finalizado el mismo quedaría terminada la relación laboral; posteriormente, se firmó el tercer contrato indicando en su cláusula sexta que sería hasta la conclusión del Proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento de la FANCESA, que fue hasta el 31 de marzo de 2021; b) Las actividades en las que se desempeñó el impetrante de tutela no eran propias ni permanentes de la empresa demandada, sino que serían emergentes de un contrato de obra; es decir, las tareas que realizó fueron eventuales y temporales; en consecuencia, no hubo tácita reconducción de su contrato de trabajo; c) El 6 de enero de 2017, el peticionante de tutela cobró sus finiquitos por los dos primeros contratos, respecto al tercero no quiso suscribir el memorándum de agradecimiento ni tampoco su finiquito; por lo que, “a la fecha” ese monto se encontraría depositado en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; d) Con relación al derecho a la inamovilidad laboral, el trabajador estaría excluido de este beneficio conforme dispuso el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019; puesto que, su contrato fue a conclusión de obra; y, e) Existirían hechos controvertidos sobre si el solicitante de tutela desempeñó funciones propias y permanentes de la empresa, o que se hubiera producido la tácita reconducción, cuando el prenombrado recogió su primer finiquito que correspondía a los dos primeros contratos que firmó, optando por sus beneficios sociales y no por su reincorporación, interrumpiendo su continuidad laboral; y sobre la inamovilidad laboral, el Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca, mediante la Resolución Administrativa (RA) JDTEPS-CH/C.R. 213/2021 de 25 de junio, expresó que en contratos a conclusión de obra, no correspondía ese beneficio, en atención a lo estipulado en el art. 5.II del DS 0012; extremos que deberían dilucidarse en la jurisdicción laboral conforme señaló la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto; toda vez que, a la acción de amparo constitucional solo le incumbirían derechos consolidados, no pudiendo resolver el caso de autos; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela invocada.

Carlos Marcelo Díaz Quevedo, entonces Gerente General de FANCESA, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 66.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 135/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 127 a 129, concedió la tutela impetrada, con relación al pago de subsidio por gestación que le corresponden por ley al accionante, que deberá ser efectivizado en el plazo de quince días; y, denegando la reincorporación del solicitante de tutela, pago de salarios devengados y restitución de otros derechos emergentes; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes, no existió controversia entre la suscripción de tres contratos, excepto sobre la interrupción de aproximadamente cuarenta días entre la conclusión del segundo y el inicio del tercero; empero, superando esto, el análisis de los sucesos se realizó en conjunto y no de forma separada; 2) El Memorándum RR.HH. NLPC 1473/2021, manifestó que se concluyeron los trabajos asignados al impetrante de tutela, quien se negó a firmar el mismo, considerando que era un despido ilegal porque gozaba de inamovilidad laboral; ante aquello, los personeros de FANCESA, adjuntaron copia de ese documento de retiro, haciendo constar aquella negativa y registrando en constancia dos testigos; 3) Se admitió haber suscrito el finiquito por los beneficios sociales el 31 de marzo de 2021; empero, el peticionante de tutela consideró que esa situación y la recepción del monto ahí consignado, no podía afectar su inamovilidad laboral; sin embargo, conforme a lo previsto en el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ello se adecuaría a hechos controvertidos; 4) Se advirtió que si bien el aludido acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que a través de su titular emitió la RA JDTEPS-CH/C.R. 213/2021, que declaró la improcedencia de su reclamo, esa determinación no fue impugnada; concluyendo que existen hechos controvertidos que no podrían ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; puesto que, los aspectos denunciados como la finalización de obra, la continuidad en la prestación de servicios posterior al finiquito y la falta de libertad en la decisión de aceptar el pago de sus beneficios sociales, deberán ser resueltos en la jurisdicción laboral; y, 5) En relación a la falta de pago de subsidios, la empresa demandada admitió no haber cumplido con los mismos; por lo que, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la protección reforzada por parte del Estado, conforme lo establecido en el art. 60 de la CPE, resultaría necesario adoptar mecanismos oportunos que efectivicen los subsidios prenatal y de natalidad, considerando que el nacimiento del menor se produjo inmediatamente a la desvinculación laboral, materializándose el derecho a la seguridad social, que no podría estar supeditado a la dilucidación previa de las controversias del caso; en consecuencia, el empleador deberá hacer efectivo esos beneficios.