SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y, a la inamovilidad y estabilidad laboral; alegando que, la empresa FANCESA -demandada-, procedió a su desvinculación sin considerar que había suscrito tres contratos continuos, produciéndose la tácita reconducción, y que además, era padre progenitor al encontrarse su esposa en estado de gestación; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral; en razón a ello, en primera instancia no recepciono el Memorándum -RR.HH.NLPC/1473/2021 de 29 de marzo- de agradecimiento de servicios; sin embargo, debido al acoso laboral que sufrió por parte del empleador, así como su necesidad económica, firmó y cobró el monto establecido en el formulario de finiquito de 31 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’» (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entendió que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de sus representantes, denuncia la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción de defensa manifestando que, la empresa demandada procedió a su desvinculación sin considerar que había suscrito tres contratos continuos, produciéndose la tácita reconducción, y que además, era padre progenitor al encontrarse su esposa en estado de gestación; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral; en razón a ello, en primera instancia no recepcionó el Memorándum -RR.HH.NLPC/1473/2021 de 29 de marzo- de agradecimiento de servicios; sin embargo, debido al acoso laboral que sufrió por parte del empleador, así como su necesidad económica firmó y cobró el monto establecido en el formulario de finiquito de 31 de igual mes y año.

Se colige de antecedentes que, el peticionante de tutela suscribió con la empresa demandada, tres Contratos a Plazo Fijo CT - AJD - 178/2015 de 1 de junio, CT - ADJ - 0571/2016 de 1 de enero y CT-NLPC-007/2017 de 9 de marzo, para que desempeñe funciones en los cargos de Auxiliar de Adquisiciones, Asistente de Compras y Operador de compras, cotizaciones y recojo de materiales, respectivamente, estando este último vigente desde el 14 de febrero del referido año, hasta la conclusión de las obras correspondiente al Proyecto Nueva Línea de Producción de Cemento, considerando que la ejecución tiene varias etapas (hitos), dejando establecido que podrá: “...1) Mantener la vigencia de la relación contractual hasta el cumplimiento de la siguiente o subsiguiente etapa o 2) Dar por concluida la presente relación contractual” (sic [Conclusiones II.1 y 3]).

De igual forma, se tiene que el 12 de enero de 2017, habiendo concluido el segundo Contrato a Plazo Fijo, el trabajador cobró su finiquito conforme el formulario de 6 del mismo mes y año, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.2).

Asimismo, se advierte que por Memorándum RR.HH. NLPC 1473/2021, emitido por Mario Gonzales Ramallo, Encargado Administrativo y de RR.HH. Proyecto “NLP”, se le comunicó al accionante la finalización del contrato de obra conforme la cláusula decimosegunda numeral 12.7, a partir del 31 del citado mes y año (Conclusión II.4); de igual forma, cursa en obrados, el formulario de finiquito de igual fecha, que estableció como importe líquido pagable, el monto de Bs36 255,17.- constando el siguiente texto: “YO RODRIGUEZ ORIAS JOSE LUIS MAYOR DE EDAD, CON C.I.      N° 5652816 DECLARO QUE EN LA FECHA RECIBO A MI ENTERA SATISFACCION EL IMPORTE 36,255.17 POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE MIS BENEFICIOS SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL TRABAJO; SU DECRETO REGLAMENTARIO Y DISPOSICIONES CONEXAS” (sic), consignando las firmas del peticionante de tutela y del entonces Gerente General de la empresa demandada (Conclusión II.5).

Posteriormente, el 12 de mayo de 2021, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, demandando su reincorporación por inamovilidad laboral, instancia que a través de su titular emitió la RA JDTEPS-CH/C.R. 213/2021 de 25 de junio, resolviendo rechazar la misma por improcedente, declinando competencia ante la instancia jurisdiccional a efectos de que determine la primacía de derechos, con base en los siguientes argumentos: “…el trabajador en dos oportunidades opto por la cancelación y cobro de sus beneficios sociales, hecho que se refleja en los formularios de cobro de beneficios sociales aportados por la parte empleadora y que demuestran la decisión asumida por el trabajador con relación al cobro de los mismos, hecho que se adecua plenamente a lo establecido por el decreto Supremo 28699...” (sic); en ese sentido, reafirmó que: “…la norma es optativa pero a la vez limitativa en cuanto a la decisión asumida por el trabajador que sienta vulnerado su derecho a la estabilidad laboral mediante despidos injustificados. En el caso a colación el trabajador opto por la cancelación de beneficios sociales hecho que denota su conformidad y satisfacción con la conclusión de la relación laboral del primer y segundo contrato a plazo fijo, reconociendo la temporalidad de las relaciones laborales asumidas con la empresa FANCESA” (sic). Finalmente, sobre el derecho a la inamovilidad laboral, razonó que: “Con relación al estado de gestación de la esposa del trabajador se debe hacer mención a que este hecho se suscitó en la gestión 2020, el derecho a la lactancia por hijo menor a un año, y que la tutela que la norma específica señala, es decir el Decreto Supremo N° 012, alcanza hasta el año del menor de edad. El trabajador al inicio del tercer contrato tenía pleno conocimiento y manifestó su conformidad que la misma era a conclusión de obra” (sic), citando al efecto: “El Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009 claramente establece en su Artículo 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). Parágrafo II…” (sic [Conclusión II.6]).