SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que, se emitió en su contra mandamiento de apremio, sin haberse considerado el contexto actual y real de la liquidación de asistencia familiar y la situación de vulnerabilidad de su hija menor de edad, pretendiendo ejecutar el mismo; no obstante, al haber presentado un incidente solicitando plan de pagos de asistencia familiar y se deje sin efecto temporalmente dicho mandamiento, a fin de resguardar los derechos de la menor; petición que le fue negada por la autoridad judicial, quien le ordenó el cumplimiento del pago de asistencia familiar.

Ahora bien, precisada la problemática venida en revisión y considerando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que se le reconoce al obligado u obligada, la facultad de observar la liquidación presentada por la parte beneficiaria, como único medio idóneo con el que cuenta para refutar el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquier otro aspecto que pudiera influir en su ejecución.

En ese marco, de los antecedentes que acompañan la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la demandante de la causa, Carla Lorena Ticona Venegas, hoy tercera interesada, por memorial de 16 de diciembre de 2020, presentó ante el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, una nueva liquidación de asistencia familiar por un total adeudado de Bs15 600.-, a ser cancelados por el ahora impetrante de tutela. Emergente de ello, el ahora solicitante de tutela, mediante escrito de 8 de febrero de 2021, objetó la citada liquidación, de cuyo efecto, luego del trámite para la atención del incidente, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de 2021, disponiendo el rechazo de la objeción de liquidación impetrada por el obligado, hoy accionante, con la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar inmersa en el memorial de 16 de diciembre de 2020, en consecuencia, se ordenó la cancelación de Bs15 600.-, al tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio.

Posteriormente, la demandante del proceso de asistencia familiar, mediante memorial de 22 de marzo de 2021, pidió la emisión de mandamiento de apremio contra Juan Gabriel Choque Felipe, ante la falta de pago de la asistencia familiar determinada en Bs15 600. Solicitud que fue atendida mediante Auto de 23 de marzo de igual año; a través del cual, Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Décimo Tercero, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, comisionando su ejecución a cualquier funcionario policial a objeto de ser remitido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba.

A raíz de aquella determinación, el ahora accionante por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, bajo el argumento de resguardar el interés superior de su hija NN menor de edad, quien se encuentra bajo su guarda, solicitó se deje en suspenso el mandamiento de apremio emitido en su contra. Mereciendo el proveído de 26 de igual mes y año, emitido por Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública Familia Décima Cuarta del referido departamento, en suplencia legal de su similar Décimo Tercero, quien ordenó al impetrante de tutela fundamentar su petición conforme a norma.

Luego de notificado con aquel Auto de 26 de marzo de 2021, Juan Gabriel Choque Felipe, a través del memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, planteó incidente de sometimiento a plan de pago, reiterando se deje sin efecto temporalmente el mandamiento de apremio emitido en su contra. Por cuyo efecto se dictó el proveído de 19 de igual mes y año, corriendo traslado a la parte adversa, quien, por escrito de 23 de abril de 2021, rechazó el plan de pagos propuesto, en virtud del cual, la autoridad judicial dictó el Decreto de 26 del indicado mes y año, ordenando al impetrante de tutela cumpla con las pensiones devengadas.

Del desarrollo de antecedentes, se advierte que, si bien el accionante, señala encontrarse a cargo de la guarda de su hija; empero, la liquidación presentada por la demandante de asistencia familiar, fue calculada por el tiempo en el que la madre se encontraba bajo el cuidado de la niña NN, y el hecho de haber solicitado un plan de pagos para la cancelación de la asistencia familiar, que dicho sea de paso, fue rechazado por la progenitora, de ninguna manera implica salvamento alguno respecto a la obligación del impetrante de tutela de cubrir la asistencia familiar devengada, habida cuenta, de que ésta no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; por lo que, la actuación de las autoridades que a su turno resolvieron la liquidación incoada, se acomodó a la normativa prevista que indubitablemente determina el cumplimiento oportuno de la asistencia familiar.

En virtud a ello, y tomando en cuenta el incumplimiento de la conminatoria dispuesta a través del 11 de marzo de 2021, es que la autoridad demandada en suplencia legal, emitió el mandamiento de apremio respectivo contra el accionante; mismo que, a la fecha de presentación de esta acción tutelar aún no había sido ejecutado; no obstante, al no haberse hecho efectivo el pago en el plazo establecido por ley.

De lo que se concluye que, las autoridades hoy demandadas actuaron en consonancia y observancia de la normativa especial que rige la materia y en apego a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose la vulneración alegada por el solicitante de tutela; pues, no demostró que hubiera sido víctima de una indebida privación de libertad, máxime si el mismo se encuentra en libertad, advirtiéndose en todo caso, que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, devino del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la normativa procesal de la materia; es decir, que habiendo sido de su conocimiento el incumplimiento de asistencia familiar a través de la presentación de la liquidación y una vez planteada la observación, como el medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, el Juez de la causa resolvió de manera motivada los argumentos de la observación y de la liquidación, no siendo posible el diferimiento del monto de asistencia familiar devengado por recurso o procedimiento alguno, conforme dispone el art. 127 de la Ley 603. Correspondiendo, por consiguiente, denegar la tutela impetrada, al no haber sido verificada la lesión de derechos fundamentales.

No obstante, de lo antes decidido, considerando la especial situación de vulnerabilidad de la niña NN, respecto del delito de abuso sexual del que fue víctima por parte del tío materno; siendo que, la guarda actualmente se encentra bajo responsabilidad del hoy accionante, resulta preciso señalar que las autoridades judiciales que conocen el proceso, deberán asumir medidas de protección y resguardo que mejor convengan a la niña NN, a efectos de definir en caso de ser necesario, a quien habrá de encomendarse la guarda de la menor en caso de efectivizarse el mandamiento de apremio, siempre precautelando el interés superior de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.