SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
Por tanto, la protección que dicho marco normativo acoge incluso a los funcionarios provisorios, que de acuerdo con el citado Estatuto son los que de manera provisional y por un plazo ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, e
III.2. Análisis del caso concreto
De las documentales aparejadas en la presente acción tutelar, se advierte el Memorándum AJAM/DESP/ME/326-2019 de 28 de febrero, por el que, se designó al accionante -a partir del 1 de marzo de 2019-, como Jefe de Unidad de Planificación y Gestión Institucional, dependiente de la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, y Memorándum AJAM - RRHH – MB – 530/2020 de 22 de abril; a través del cual, el entonces Director Ejecutivo Nacional de esa entidad -codemandado-, agradeció sus servicios (Conclusión II.1); asimismo, consta Nota BFOP 015/2020 de 8 de julio, presentada en la misma fecha por el prenombrado, ante el referido Director, solicitándole reincorporación en el marco de la Ley 1309, quien mediante Oficio CITE: AJAM/DESP 312/2020 de 21 de septiembre, le respondió que no era aplicable dicha norma; dando lugar a que interponga recurso de revocatoria, manteniéndose inalterable la determinación del aludido Memorándum, para finalmente concluir la fase administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico 61/2021 de 31 de marzo, expedida por el Ministro de Minería y Metalurgia, confirmando el fallo impugnado (Conclusión II.2).
A la finalización del proceso administrativo, el peticionante de tutela activó el presente mecanismo de defensa, denunciando la lesión de los derechos invocados, sosteniendo que, sin justificativo ni explicación alguna fue retirado de su fuente laboral en plena pandemia por el COVID-19, por parte del Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, mediante Memorándum AJAM - RRHH – MB – 530/2020, privándole del sustento y de la seguridad social a corto y largo plazo; ante cuya irregularidad, a pesar de que activó la vía administrativa, no fue subsanada; por el contrario, fue negado y ratificado su retiro, por ser supuestamente considerado un servidor público provisorio, y que la AJAM no es una organización económica, vulnerando el art. 7 de la Ley 1309 que prohíbe toda desvinculación laboral durante la citada emergencia sanitaria, y que derivó en la transgresión a su estabilidad laboral.
A objeto de ingresar a la problemática traída en revisión, cabe considerar la interpretación constitucional de la Ley 1309 y su Decreto Reglamentario desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; la cual, a partir de un orden convencional, internacional y nacional, concluyó por la tutela reforzada de los derechos de los trabajadores y servidores públicos en época de la pandemia a causa del COVID-19, deduciendo como la finalidad de la referida ley el resguardo y la estabilidad laboral de los trabajadores y servidores públicos en el tiempo que dure la misma, cuya extensión alcanza incluso a los funcionarios provisorios.
En ese marco jurisprudencial, del legajo procesal remitido a consideración, se acredite la existencia de una relación laboral del impetrante de tutela con la AJAM, mediante Memorándum AJAM/DESP/ME/326-2019; por el cual, se lo designó Jefe de Unidad de Planificación y Gestión Institucional, dependiente de la Dirección Ejecutiva Nacional; asimismo, el 22 de abril de ese año, le fue entregado el Memorándum AJAM - RRHH – MB – 530/2020 -de agradecimiento de sus servicios-; en cuyo contexto, a fin de establecer si dicho retiro operó dentro del periodo de pandemia por el COVID-19, cabe precisar el inicio de la misma; la cual, fue declarada mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020, disponiendo por emergencia sanitaria nacional, cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debido al brote de ese virus; cuya finalización -a decir del DS 4245 de 28 de mayo de 2020- fue el 30 de junio de ese año, siendo la desvinculación del prenombrado el 22 de abril del año indicado, en plena declaratoria de cuarentena rígida; por cuya razón, al encontrarse su derecho del trabajo protegido por el precitado ordenamiento jurídico emergente de la interpretación normativa y reglamentaria vigente, no podía ser desvinculado, incurriendo la entidad demandada en una conclusión contraria al razonamiento jurisprudencial referido, y que resultó en la vulneración de su derecho a mantener su fuente laboral.
De igual forma, pese a que el 8 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicitó su reincorporación al Director Ejecutivo Nacional de la AJAM en el marco de la Ley 1309, aquel negó la misma, tal cual se tiene del Oficio CITE: AJAM/DESP/312-2020, cuando correspondía garantizar su estabilidad laboral durante el tiempo que duró la cuarentena por el COVID-19, incluso hasta dos meses después, conforme el desarrollo interpretativo de los arts. 7 de la Ley 1309 y 3 del DS 4325; por los que, en el marco del derecho a la igualdad en época de pandemia y resguardo de la estabilidad laboral, se incluyó a los servidores públicos provisorios, atendiendo a que gozan de las mismas necesidades en trabajo y salud que otros servidores públicos, y que deben ser garantizados; no obstante, su retiro fue ratificado por Resolución de Recurso Jerárquico 61/2021 pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia, desconociendo sus derechos al trabajo, y de forma colateral a la salud y a la seguridad social de él y de su entorno familiar, así como, el de estabilidad laboral en tiempo de pandemia y cuarentena.
Consiguientemente, amerita la tutela de sus derechos; empero, habiendo transcurrido un tiempo considerable, no solo debido al trámite en sede administrativa sino también a causa de dicha pandemia, no es posible ordenar la reincorporación del impetrante de tutela como solicitó, incumbiendo únicamente el pago de sueldos devengados desde la fecha de retiro, hasta dos meses después de la citada cuarentena, en el marco legal precitado y analizado, cuyo cálculo deberá realizarse por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiendo que el monto de liquidación sea repetido contra las autoridades que en ese momento negaron cumplir con el mandato de la Ley 1309 y su Decreto Reglamentario.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0854/2022-S2 (viene de la pág. 9).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 182/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 379 a 385, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el pago de sueldos devengados a favor del accionante como Jefe de Unidad de Planificación y Gestión Institucional, correspondiente al Ítem 5, dependiente de Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, desde el momento de su retiro hasta dos meses después de la cuarentena por el COVID-19, monto que deberá ser calculado por la referida Sala Constitucional en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° La entidad demandada deberá repetir el monto que se cancele al impetrante de tutela, a aquellos funcionarios que negaron oportunamente cumplir con el mandato de estabilidad laboral otorgado por la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, debiendo informar de manera periódica a la mencionada Sala Constitucional sobre su ejecución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la protección que dicho marco normativo acoge incluso a los funcionarios provisorios, que de acuerdo con el citado Estatuto son los que de manera provisional y por un plazo ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, e