SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

           En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’”» (las negrillas nos pertenencen).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 2 y 10 ambos de junio de 2021, los ahora accionados y una turba de cuarenta personas de manera arbitraria mediante vías de hecho portando picotas, palos, petardos, completamente armados avasallaron su propiedad, señalando ser dueños de dichos predios sin demostrar ningún documento que acredite ese extremo.

En relación a la problemática expuesta, esta instancia constitucional, considera necesario realizar una sucinta precisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, para su posterior análisis en la presente acción tutelar, a efectos de determinar si las vulneraciones invocadas resultan o no evidentes.

Dicho ello, y conforme a la Conclusión II.1. y II.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante -entre la documentación relevante- presentó folio real con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0060124 de 23 de marzo de 2005, de un bien inmueble lote de terreno ubicado en el Ex-Fundo Milluni Bajo, de una superficie de 40 000 m2, cuya titularidad sobre el dominio se encuentra registrado a nombre de la impetrante de tutela y Rosa Evarista Vargas Huanca, propiedad adquirida mediante Escritura Pública 338/2001 de 27 de septiembre y minuta aclaratoria contenida en la Escritura 860/2004 de 30 de noviembre, ambos extendidos por Notario de Fe Pública. Asimismo, presentó Informe Técnico Levantamiento Topográfico Georeferenciado de junio de 2021, emitido por Humberto Rojas Chambilla, Topógrafo Geodesta del Colegio Nacional de Topógrafos, de la propiedad de las prenombradas, ubicado en la zona Milluni, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz, en cuyas conclusiones estableció “Superficie final en el plano calculada de la propiedad es de 20.000,00 m2….” (sic). 

En relación a lo manifestado, los ahora accionados, respectivamente, refutando los argumentos denunciados por la accionante, sostuvieron de manera uniforme tener derecho propietario de los predios en cuestión de 4 ha, refiriendo que tales predios se encuentran divididos por hectáreas que pertenece a diferentes propietarios, adjuntando a tal fin diversa documentación consistente en: Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0087083 de 28 junio de 2021, de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Milluni Bajo, de una superficie de 10 000,00 m2, 1ha con titularidad sobre el dominio: Alberto Quispe Chacon y Rosa Mamani de Quispe -padres del ahora accionado-, adquirida por compra y venta mediante Escritura Pública 140/96 de 30 de enero de 1996; Tarjeta de Registro de Propiedad de 15 de marzo de igual año, con partida 1346265; comprobante de pago de impuesto de 17 de junio de 2021, del citado lote de terreno; formulario de información rápida de DD.RR. de 27 de julio de ese año; Informe Técnico Levantamiento Topográfico Georeferenciado de “agosto de 2018”. Por su parte la coaccionada -María Eugenia Silva Mamani Vda. de Quispe-, acompañó Testimonio 487/2019 de 29 de julio, de la escritura pública del proceso sucesorio sin testamento y consiguiente aceptación de herencia en la vía notarial, al fallecimiento de su esposo Roberto Quispe Chacón; así como Levantamiento Topográfico Georeferenciado de “INFORME TÉCNICO” de julio de 2021, de la propiedad de la prenombrada, ubicado en Ex Fundo Milluni Bajo, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 10 000,00 m2 – -1 ha- (Conclusión II.4 y II.5).

Bajo ese contexto, considerando los hechos expuestos y de las pruebas presentadas por la accionante y los accionados, muestra que en el caso concreto la denuncia planteada por la prenombrada se enmarca dentro del ámbito de hechos y derechos controvertidos; toda vez que, ambas partes aducen tener derecho propietario sobre los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional, al encontrarse la misma dividida cuya titularidad pertenecería a diferentes propietarios, lo cual genera duda sobre la propiedad de la impetrante de tutela que supuestamente hubiese sido objeto de avasallamiento por vías de hecho; pues si bien la peticionante de tutela a fin de demostrar su derecho propietario de una superficie de 40 000 m2, equivalente a 4 ha, presentó la Escritura Pública 338/2001 y el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0060124, tales documentos se encuentran en contradicción con el propio Informe Técnico Levantamiento Topográfico Georeferenciado acompañado por la prenombrada, en cuyas conclusiones se estableció que la superficie final en el plano calculada de la propiedad antes descrita es de 20 000,00 m2 (Conclusión II.1.1).

Asimismo, del Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0087083 de 28 junio de 2021, remitido por el hoy accionado se advierte la existencia de registro de un nuevo derecho propietario del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Milluni Bajo, de una superficie de 10 000,00 m2, con titularidad sobre el dominio: Alberto Quispe Chacon y Rosa Mamani de Quispe, padres del accionado -Ceferino Felix Quispe Mamani-, siendo la misma adquirida por compra y venta mediante Escritura Pública 140/96, de acuerdo a la Tarjeta de Registro de Propiedad de 15 de marzo de igual año, con partida 1346265; además de los diferentes Informes Técnicos Georeferenciados elaborados, se acreditan que el predio en cuestión se encuentra dividido por hectáreas registrados incluso a nombre de terceros; aseveraciones que permiten a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos en la titularidad de los predios antes descritos.

Dentro de ese marco, y en consideración al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, conllevaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde, al encontrarse fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, compete para su dilucidación a la justicia judicial ordinaria o administrativa, quien a través de la documentación presentada determinará varios aspectos como el relativo al derecho a la propiedad privada con mayor amplitud.

En consecuencia, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del lote de terreno objeto de la presente acción, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; ya que como se dijo precedentemente un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

En ese orden, si bien la denuncia realizada por la impetrante de tutela radica en las medidas de hecho traducidas en los actos agresivos o de hecho que se habrían asumido por los ahora accionados respecto a los predios de la peticionante de tutela, adjuntando al mismo muestrario fotográfico en el que únicamente se observa varias personas reunidas, algunas viviendas a distancia y ladrillos volcados -sin construcción- (Conclusiones II.3); empero, ello no constituye suficiente prueba para acreditar o demostrar la existencia de vías de hecho; asimismo, de acuerdo a los supuestos fácticos expresados por la accionante, no se tiene certeza sobre la existencia de acciones violentas cometidas por los accionados a través de los cuales hubiesen procedido a despojarla; sumado a ello, los actos ahora acusados como lesivos a sus derechos en la presente acción de defensa también fueron inicialmente denunciadas ante la Fiscalía Departamental de La Paz, teniendo la apertura de tres causas penales, que merecieron el pronunciamiento a través de las Resoluciones 378/2021 de 14 de junio; 473/2021 de 18 de junio; y, 508/2021 de 24 de junio, que en su parte dispositiva resolvieron DESESTIMAR la denuncia escrita presentada por la impetrante de tutela contra Caferino Felix Quispe Mamani, María Eugenia Silva Mamani Vda. de Quispe -ahora accionados-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y asociación delictuosa, “por tratarse la relación fáctica de los hechos en una figura atípica, por no cumplir con los requisitos legales pertinentes, no existiendo los elementos necesarios para tomar una decisión, debiendo tomarse en cuenta todos los argumentos de orden legal mencionados” (sic [las negrillas fueron añadidas]) (Conclusión II.2).

En consecuencia, no se tiene acreditado de manera objetiva un ingreso ilegal, arbitrario y agresivo de los accionados a los predios en cuestión con el propósito de presuntamente despojar a la peticionante de tutela de su derecho de propiedad o la realización de trabajos con el fin de asentarse ilegalmente en ese predio, que den cuenta sobre la perturbación, avasallamiento o restricciones a tal derecho.

Elementos que llevan a concluir en la denegatoria de tutela ante la inexistencia de prueba que demuestren con certeza el acto lesivo denunciado y por concurrir hechos controvertidos respecto del derecho de propiedad que aluden tanto la parte accionante como accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 104/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                    MAGISTRADO