SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 12 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 49 a 58; y, 73 a 77, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la documental que adjunta evidencia que su persona conjuntamente su hermana Rosa Evarista Vargas Huanca, se constituyen en legítimas propietarias de un inmueble que adquirió por compra y venta de “Irene Mamani”, ubicado en el Ex Fundo Milluni Bajo, de una superficie de 40 000 m2 (4 ha), perteneciente al Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz, e inscrita ante la oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matricula Computarizada 2.01.4.01.0060124 de 23 de marzo de 2005; adquirida por compra y venta según Escritura Pública 338/2001 de 27 de septiembre, y aclaración por cambio de jurisdicción Escritura Pública 860/2004 de 30 de noviembre, ambos extendidos por Notario de Fe Pública; teniendo la posesión pacífica y continuada por más de veinte años, realizando el cumplimiento de la función social de usos y costumbres del lugar. Sin embargo, el 2 de junio de 2021, a horas 5:00 aproximadamente, mediante vías y acciones de hecho se presentaron una turba de cuarenta personas entre varones y mujeres, constituyéndose de manera agresiva, portando picotas, palos, petardos, fuertemente armados con armas blancas, señalando ser propietarios del bien inmueble antes descrito sin demostrar ningún documento que acredite ese extremo, asentándose en el lugar con la turba de personas, logrando identificar a Ceferino Félix Quispe Mamani -hoy accionado-, quien le señaló “…AYER ME AVISARON QUE MI TERRENO DE 4 HECTAREAS ESTAN COLOCANDO ESTACAS, ESTAN URGANDO LA GENTE, QUIERO DECIRLES QUE MI PAPA COMPRO DEL BONIFACIO Y MAS ANTES MI ABUELITA HABIA COMPRADO Y EL BONIFACIO MUCHO MOLESTABA, AUMENTAME, AUMENTAME Y ESTE TERRENO ME PERTENCE, LOS DOCUMENTOS ESTAN AL DIA, MI ABOGADO DENTRO UNA HORA VA LLEGAR CON LOS DOCUMENTOS, USTEDES TIENEN QUE RETIRARSE, TENGO APROXIMADAMENTE 60 PERSONAS QUE ESTAN DISPUESTAS A TODO, SINO SE RETIRAN NO SABEN QUE LES VA PASAR…” (sic), exigiéndole que muestre documentación y se retire; en igual sentido María Eugenia Silva Mamani Vda. de Quispe -hoy coaccionada-, refirió ser propietaria de sus terrenos, sin exhibir ninguna documentación. Asimismo, en la aludida fecha a horas 10:00 aproximadamente, el ahora accionado, acompañado de unas veinte personas, procedieron a voltear -material de construcción- ladrillos, haciendo desaparecer ochenta bolsas de cemento, destrozando los mismos, para luego a horas 15:00, nuevamente invadir sus terrenos, ocasión donde proceden a amenazarle, refiriéndole que si no abandonaba dicho lugar la iban a “matar…”; avasallamiento que no solo fue planificado por los prenombrados sino también por Gastón Aruni Vargas -también coaccionado-, quien de igual forma acompañado de veinte personas con documentación ilegal y falsa correspondiente a otra zona, le refirió ser propietario de sus terrenos, exhibiéndole copias simples de una escritura pública y no así un Folio Real.
Refiere que, desde el momento que llegó a adquirir el citado bien inmueble, ingresó inmediatamente en posesión y que durante varios años no sufrió o fue objeto de perturbación en su posesión; sin embargo, ahora es avasallada y despojada de su propiedad, conforme a las fotografías que acompaña, siendo su persona conocida como propietaria, cumpliendo con los usos y costumbres del lugar, de tal manera que por la conducta desplegada por los ahora accionados vulneraron su derecho propietario del lote de terreno citado precedentemente, al encontrarse invadida y avasallada por la fuerza e ilegalmente, lugar donde se realizan construcciones clandestinas, no pudiendo defender su terreno por ser persona de la tercera edad, situación que se justifica sin antes cumplirse específicamente con los procedimientos y leyes vigentes, además que dicha acción de carácter delictual la efectúan sin tener ninguna titularidad de dominio o derecho propietario sobre su bien inmueble, lesionando su derecho a la propiedad privada, restringiendo su derecho al uso, goce y disfrute de dicho bien, ante las vías y acciones de hecho que iniciaron y consumaron el 2 de junio de 2021.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 46.I.1 y 2, 56.1, 115.I.II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales conculcados, ordenando a los ahora accionados la inmediata restitución de su terreno y consiguiente abandono y sea con la ayuda de la fuerza pública; y, b) Se condene el pago de costas y daños causados.
I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 197, presentes la peticionante de tutela asistida de sus abogados, así como los accionados, y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, en audiencia de consideración, de la presente acción tutelar, ratificó en el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Ceferino Felix Quispe Mamani, adjuntando diversa documentación por memorial cursante, de fs. 130 a 131, y en audiencia a través de su abogado, refirió que: 1) Su persona no es ningún avasallador, más al contrario al terreno que se constituyó pertenece a sus padres Alberto Quispe Chacón y Rosa Mamani de Quispe, quiénes tienen una titularidad de 10 000 m2, en el área ubicado en el Ex Fundo Milluni Bajo; 2) La impetrante de tutela, a través de la presente acción de defensa pretende sorprender a la autoridad jurisdiccional, si bien el registro de su documentación fue realizada en DD.RR. de la localidad de Achocalla del departamento de La Paz, ello no implica que los terrenos se encuentren en esa localidad, además de acuerdo a la tarjeta de propiedad se encuentra registrada a nombre de sus papás, más el levantamiento topográfico con los respectivos vértices de propiedad, donde se puede establecer que resulta ser legítimo propietario de 1 ha que asciende a una cantidad de 10 000 m2; 3) La ahora peticionante de tutela pretende desconocer el derecho que legítimamente le asiste a sus papás y a su persona; y, 4) Con relación a los hechos del 2 de junio de 2021, los mismos se encuentran vinculados a la protección de los terrenos; toda vez que, junto a sus hermanos son legítimos propietarios de tales predios e incluso se suscribieron contratos de trabajo con maestros albañiles para realizar cierta construcción, si bien la accionante indica que vive en el lugar en cuestión por más de diez a veinte años, sus padres adquirieron dichos predios hace más de treinta años; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.
María Eugenia Silva Mamani Vda. de Quispe, acompañando documentación, por informe escrito, cursante a fs. 183 y vta., y en audiencia mediante su abogado señaló que: i) Evidentemente el terreno en cuestión es de una superficie de 4 ha; sin embargo, le extraña porque no fueron notificados los verdaderos propietarios de cada hectárea, pues tales predios se encuentran divididos entre Alberto Quispe Chacón y Rosa Mamani de Quispe, María Amalia Quispe de Cori, María y Martin, ambos Quispe Chacon; y, su persona; ii) La propiedad que le corresponde de 1 ha, fue comprada en 1995 de Bonifacio Mamani Vargas, por su fallecido esposo Roberto Quispe Chacón; por ello es heredera conforme se tiene de la escritura pública de declaratoria de herederos que se encuentra en trámite en proceso de saneamiento; iii) Las bolsas de cemento y los ladrillos que se alega su desaparición le pertenecen a su persona, además que la impetrante de tutela con anterioridad activó una denuncia por avasallamiento ante el Ministerio Público y tras haber sido desestimada no pudo ser objetada; iv) Su persona es de la tercera edad, condición física que no le puede dar lugar al empleo de la fuerza; y, v) En la demanda constitucional no existe una identificación respecto a que su persona hubiese incurrido en actos y/o hechos violentos, pues sólo se limitó a indicar que a través de la presentación de fotografías se acredita la comisión de vías de hecho; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Gastón Aruni Vargas, en audiencia haciendo uso de su derecho a la defensa material refirió que: “…en ningún momento e ingresado a su terreno, este documento que dice del 10 de junio nosotros como directorio hemos entregado en una reunión a su hijo German con el directorio, yo no he entrado al terreno con 20 personas, más al contrario nosotros como directiva estamos apoyando es nuestra afiliada, está bien que demande al Sr. Ceferino que dice que desaloje porque nosotros como comunidad Milluni bajo no vamos a permitir que entren con documento falso Sr. magistrado, voy a demostrar con mi credencial lo que hemos certificado como comunidad Milluni Bajo en cual si es dueño del terreno hace 20 años mi tía lo tiene ese terreno y yo en ningún momento he llevado fotocopia al ir al terreno sino como directorio le entregado a su hijo y de eso se ha molestado mi tía y me ha dicho te voy hacer citar, yo desconozco de lo que están avasallando de los que están en el terreno ahora que mi tia me demuestre una foto de que estoy en el terreno…” (sic).
A las preguntas de la Sala Constitucional, de que si es evidente que dentro de la propiedad de 4 ha, tiene registrado “…una media hectaria…(sic), respondió que “Si”.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Rosa Evarista Vargas Huanca, si bien asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no se advierte su intervención.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 198 a 201 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los antecedentes, y de acuerdo a la problemática planteada, se puede advertir que a la hoy peticionante de tutela ciertamente le asiste titularidad respecto a un bien inmueble lote de terreno de aproximadamente 40 000 m2, conforme se tiene del folio real Matricula Computarizada 2.01.4.01.0060124, propiedad adquirida mediante Escritura Pública 338/2001 y minuta aclaratoria contenida en la Escritura 860/2004, de igual forma se tiene un Informe Técnico de levantamiento topográfico georeferenciado a nombre de la accionante y su hermana Rosa Evarista Vargas Huanca, que indica “…en la superficie final, en el plano calculado de la propiedad, es de 20.000 m2” (sic); b) Por otro lado, el accionado, adjuntó un formulario de información rápida de DD.RR. registrado a nombre de sus padres Alberto Quispe Chacón y Rosa Mamani de Quispe, quienes tendrían acreditado titularidad respecto a la superficie de 10 000 m2, ubicado en el Ex Fundo Milluni Bajo, tal documentación se encuentra respaldada por el Informe Técnico del levantamiento topográfico georeferencial; igualmente la coaccionada acompañó una escritura del proceso sucesorio sin testamento al fallecimiento de su esposo Roberto Quispe Chacón, seguido por su persona; así como Informe Técnico georeferenciado que da cuenta que, le asistiría en cierta medida la superficie de 10 000 m2; c) En ese contexto de antecedentes, se tiene que, entre la documentación que presenta la impetrante de tutela, entre ellos el folio real, la escritura pública y el informe técnico georeferenciado y lo alegado en esta acción de amparo constitucional, se advierte una inconsistencia y/o incongruencia en relación a lo manifestado en la demanda constitucional presentada, pues la peticionante de tutela refiere haber sido avasallada en una cantidad de 40 000 m2 consistentes a 4 ha.; sin embargo, el informe técnico georeferenciado de “junio de 2021” menciona en su conclusión que, en cuanto a la superficie final sería solo de 20 000 m2. Por su parte los accionados Ceferino Quispe Mamani, María Eugenia Silva Mamani Vda. de Quispe a tiempo de adjuntar documentación vinculada con sus progenitores Alberto Quispe Chacón, Rosa Mamani de Quispe y Roberto Quispe Chacón, sostienen que les pertenecería la superficie de 10 000 m2 a cada uno de los mismos; d) De lo descrito, no se puede establecer que la mencionada documentación se encuentre sometida a un proceso de discernimiento de derecho propietario; sin embargo, entre la documentación presentada por la accionante y los accionados, no se tiene la necesaria y suficiente certeza para concluir que a la hoy impetrante de tutela evidentemente le asiste la titularidad de los 40 000 m2; toda vez que, conforme se refirió en el informe técnico se hizo mención únicamente a 20 000 m2; y de acuerdo a lo expuesto por los accionados da a entender la existencia de una circunstancia de determinación de derechos, que no puede ser asumida por esta jurisdicción constitucional, pues las tres personas han acreditado documentación, a partir de la cual les asistiría titularidad de la referida propiedad; e) Por otro lado, de la documentación presentada se puede advertir de que todas hacen mención a la ex hacienda Milluni Bajo, concluyéndose que la titularidad de la peticionante de tutela no se encuentra consolidada independientemente de la acreditación de la Escritura Pública y el Folio Real citados, los cuales se encuentran en contradicción con el informe técnico georeferenciado; f) El segundo elemento que se demanda para alegar lesión de derecho a la propiedad privada por actos de avasallamiento, está vinculado al hecho de acreditar cuando menos con los medios posibles y pertinentes la comisión de dichos actos, la accionante hizo mención únicamente a tres fotografías de un grupo de alrededor de diez personas, evidentemente la cámara dice horas 5:00 a.m. del 2 de junio, una de horas 15:00, otra de un terreno baldío de horas 10:00, de unos ladrillos que se encuentran desparramados; dicha documentación sumado a las resoluciones de desestimación de denuncia instaurada en sede de la Fiscalía de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en criterio de esta jurisdicción constitucional no constituye suficiente marco probatorio a efecto de establecer que los hoy accionados hubiesen generado evidentemente la comisión de las vías de hecho que se demanda a través de esta acción de amparo constitucional; g) La impetrante de tutela arguye tres momentos históricos: 2 de junio, horas 5:00 y a las 10:00, 10 de junio a horas 14:00; sin embargo, de la documentación relacionada, respecto a los tres accionados no se advierte que se hubiese activado mecanismos vinculados a vías de hecho por parte de los ahora accionados; h) En consecuencia, a mérito de lo referido se advierte que la peticionante de tutela no cumplió con la acreditación de los presupuestos para activar esta petición de tutela por la comisión de vías y/o medidas de hecho, ello genera que no exista suficiente mérito para conceder la tutela solicitada a través de este mecanismo de control tutelar de derechos y garantías constitucionales; e, i) Finalmente, el hecho de que la accionante pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, por ser persona de la tercera edad, por sí mismo ese aspecto no genera que esta jurisdicción, de forma automática deba conceder la tutela demandada, entendiendo en ese merito que no corresponde acoger la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali