SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

La parte accionante, señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que: a) La autoridad jurisdiccional hoy demandada, no emitió el  correspondiente mandamiento de libertad a su favor, habiendo transcurrido más de doce días sin que se pronuncie al respecto; y, b) Incurrió en pronunciamiento ultrapetita, al emitir la Resolución de 3 de mayo de 2021 y ordenar que se realice nueva liquidación de asistencia familiar; ignorando la previsión del art. 415 del CFPF, que establece que ésta será puesta en conocimiento de la otra parte para su observación; restringiendo de igual manera, su derecho a la observación a la referida liquidación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0300/2019-S4 de 29 de mayo, haciendo mención a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que asumió los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. De la asistencia familiar y las observaciones efectuadas por los obligados. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la temática, la SCP 0185/2020-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “A objeto de resolver la problemática planteada es preciso remitirse a la normativa procesal que rige el procedimiento de emisión del apremio ante incumplimiento de asistencia familiar; así, de acuerdo con lo previsto por el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, la autoridad jurisdiccional tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del obligado al pago de la asistencia familiar, las liquidaciones de mensualidades vencidas o impagas que se realicen para su cancelación, conforme dispone el art 415.I de la citada norma al señalar que ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.’; ello, en observancia del derecho a la defensa que asiste a todas las partes involucradas en un proceso judicial, indistintamente de su naturaleza.

La supra referida normativa, responde al hecho de que si bien el constituyente diseñó esta figura procesal para efectivizar el pago de la asistencia familiar que posibilita cubrir los gastos más elementales de los beneficiarios; y, precisamente su incumplimiento, al estar involucrados menores de edad y necesidades básicas que deben cubrirse, genera el procedimiento para la emisión del apremio; empero, no debe dejarse de lado que pueden surgir incidencias de diversa índole que deben ser analizadas por la autoridad competente a efectos de resolver tales cuestiones, conforme la valoración adecuada de los antecedentes a los que tiene acceso, para luego determinar lo que en derecho corresponda, velando no solo por el cumplimiento de la normativa que rige la materia; sino, en especial de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos, lo que conlleva a su vez el debido proceso inherente a todo proceso incluyendo el familiar; más aún, si de por medio se encuentra también la posible restricción de la libertad del obligado”.

III.3. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0235/2019-S2 de 15 de mayo, estableció que: “En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:

III.3.1. Principio de legalidad

En correspondencia con el marco constitucional citado en el anterior Fundamento, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece los casos, condiciones y formalidades en los que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado que incumple con el pago de la asistencia familiar, dado a que este derecho, concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado.

Así, el art. 127.II del CFPF, dispone que:

Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

Por su parte, el art. 415 del CFPF, haciendo referencia a la ejecución de la asistencia familiar, señala: