SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III.  La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio d

De acuerdo a dicha norma, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio, lo que significa que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin determinar ninguna prelación entre ellas; aspecto que podría ser cuestionado por carecer de proporcionalidad; consiguientemente, corresponde analizar ese extremo, estableciendo inicialmente, que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Así, el art. 64.I de la CPE prevé que:

Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad (las negrillas son ilustrativas).

En el marco de dicha norma constitucional, el art. 109.I del CFPF, dispone que:

La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son añadidas).

Conforme a lo anotado, la finalidad de la asistencia familiar es otorgar a los miembros de la familia, que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes.

A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir oportunamente con su obligación, se rehúsa a ello; o, para que el obligado que carece de esos medios extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.

Por otra parte, el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; dado que, los trámites judiciales necesarios, que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; y además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que, por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos para obtener los recursos económicos que se requiere, a efectos de cumplir con su obligación alimentaria.

Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el obligado cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al mismo tiempo de ordenar el apremio corporal, debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del nombrado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el legislador efectuó dicho juicio, priorizando las necesidades de la o el beneficiario; en razón a que, la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario relativas a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la preeminencia de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.

III.3.3. Principio de razonabilidad

El art. 415.IV del CFPF, establece que: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

Por su parte el art. 127.III del CFPF, que prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.

Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que además, se halla sujeto al plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el término -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Así, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago, suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.

Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal, se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; contrario sensu, la privación de libertad del apremiado resultará indebida, en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los mencionados principios; así ocurre por ejemplo, cuando a pesar de haberse presentado la causal de suspensión del apremio regulado por el art. 127.III del CFPF, se mantiene el mismo; lo cual, resulta contrario al principio de razonabilidad.

En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber (art. 127.I del CFPF); por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: a) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, b) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.

De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.

Este entendimiento, de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho de la asistencia familiar o una licencia para burlar el deber constitucional de la misma, por lo siguiente:

1) Una vez transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establece, que vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.

En ese sentido, la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, reiterada por la citada SCP 1090/2017-S3, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad (las negrillas fueron agregadas);

2) En el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial sin perjuicio de la emisión del mandamiento de apremio, debe adoptar otras medidas, como la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, considerando que el objetivo esencial de la asistencia familiar, es que éste provea oportunamente las necesidades del beneficiario;

3)  Si el obligado incumple con su obligación, no obstante haber obtenido la libertad con compromiso juramentado, es posible, de acuerdo con el art. 11.II de la LAPACOP, que la autoridad judicial disponga un nuevo apremio contra el obligado: “…cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, este segundo apremio también tiene una duración de seis meses y, en el marco de la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, ante el cumplimiento de dicho tiempo, corresponde la libertad del obligado, con la aclaración que si bien la jurisprudencia constitucional, antes de la SCP 1090/2017-S3, exigía para disponer la libertad, la presentación de fianza personal; sin embargo, dicha Sentencia modificó dicho entendimiento, bajo el siguiente razonamiento:

…respecto al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, no resulta suficientemente razonable sostener que el mismo solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal, para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada; pues ello, significaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses, peor aún en aquellos casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal, por lo que, el apremio podría tornarse en indefinido, aspectos que contrarían lo prescrito en el art 415.IV del CF, puesto que el apremio no puede exceder de seis meses, caso contrario el mismo se torna en ilegal restringiendo indebidamente la libertad personal, conforme se pasa a explicar.

A partir de lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue reconducida al entendimiento contenido en la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, que estableció: “la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”.

Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el apremiado por segunda vez deberá permanecer seis meses privado de libertad, si antes no cumple con la obligación, y luego se dispondrá su libertad, sin exigirle fianza personal; sin embargo, la SCP 1090/2017-S-3, estableció que la autoridad judicial,…podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el  art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal.

        III.3.4. Fundamentación y motivación

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece, como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión se vulnera dicho derecho. Posteriormente en la          SC 946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto en su Fundamento Jurídico III.3. Se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son: … a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En el ámbito familiar estos requisitos deben estar presentes en la Sentencia que declara probada la asistencia familiar, y así lo establece el art. 361 del CFPF; pues es a consecuencia de dicha Sentencia que, ante el incumplimiento de la obligación, se emitirá el mandamiento de apremio, previo cumplimiento de las condiciones de validez formal que fueron establecidas en el Fundamento Jurídico III.3.1. del presente fallo constitucional”.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que, a) La autoridad jurisdiccional hoy demandada, no emitió el  correspondiente mandamiento de libertad a su favor, habiendo transcurrido más de doce días sin que se pronuncie al respecto; y, b) Incurrió en pronunciamiento ultrapetita, al emitir la Resolución de 3 de mayo de 2021 y ordenar que se realice nueva liquidación de asistencia familiar; ignorando la previsión del art. 415 del CFPF, que establece que ésta será puesta en conocimiento de la otra parte para su observación; restringiendo de igual manera, su derecho a la observación a la referida liquidación.

Con  carácter previo; corresponde señalar, que el análisis efectuado por la Jueza de garantías, respecto a la identidad de objeto, sujeto y causa, que determinó la denegatoria de la tutela impetrada, no resulta evidente porque, en el presente caso la parte accionante está denunciando un pronunciamiento ultrapetita que no fue considerado en la primera acción tutelar, resuelta mediante SCP 0830/2022-S2 de 13 de julio (Conclusión II.3); toda vez que en ella, el solicitante de tutela mediante sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso vinculado al derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; argumentando que encontrándose privado de libertad en virtud a un mandamiento de apremio corporal, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de dicha acción tutelar no resolvió su incidente de nulidad por falta de personería y su solicitud de mandamiento de libertad; circunstancia que apertura la competencia de este Tribunal, para realizar un análisis de fondo de la presente causa.

Identificadas las problemáticas, se tiene que dentro del proceso familiar de divorcio, seguido por Sixto Celso Mamani Chura contra Hilda Choque Loza; Irene Isabel Oblitas Aguilar, Jueza Pública de Familia Tercera de  El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–; de oficio, mediante Resolución de 3 de mayo de 2021, enmendó y complementó el Auto Interlocutorio 443-B/2021, que en su oportunidad anuló todas las liquidaciones practicadas más sus notificaciones y las observaciones correspondientes a cada una de ellas, dejando sin efecto el apremio dispuesto mediante Decreto de 19 de marzo del prenombrado año, ordenando se practique nueva liquidación y se libre mandamiento de libertad a favor del hoy solicitante de tutela; determinando que previa aprobación de la liquidación y cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, se deberá librar el respectivo mandamiento de libertad (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, y lo manifestado por las partes, se advierte que la conducta asumida por la Jueza demandada, constituye una dilación indebida, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, estando dispuesta la emisión del mandamiento de libertad, mediante Auto Interlocutorio 443-B/2021, la autoridad demandada debía proceder a emitir el referido mandamiento; pues, si bien en dicha resolución también se dispuso la elaboración de nueva liquidación, de acuerdo a la normativa que regula el trámite de la asistencia familiar, se tiene que el art. 415 del CFPF, prevé que: “(EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días” (sic); disposición que no fue debidamente cumplida por la Jueza demandada, conforme se tiene expresado precedentemente; pues, mediante Resolución de 3 de mayo de 2021, pretendía condicionar la libertad del accionante, al cumplimiento del monto adeudado, cuyo pago es de indefectible cumplimiento; empero, no es menos evidente, que el procedimiento; así como, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3), establecen que la liquidación elaborada será puesta a conocimiento del obligado, con la finalidad de que éste puedan realizar las observaciones que vea por conveniente y que deben ser resueltas de manera previa a disponer un mandamiento de apremio, velando por los derechos que le asisten, a efectos de que la decisión posterior a asumirse no lesione derechos fundamentales de las partes por una inadecuada o errónea tramitación de la solicitud de liquidación por asistencia familiar.

A este fin, cabe contextualizar que el reproche constitucional que se efectúa en el presente caso es que pese a haberse dispuesto la nulidad de actuaciones judiciales y ordenar la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante, la Jueza demandada, dictó de oficio nueva resolución complementaria (de 3 de mayo de 2021) condicionando la emisión del mandamiento de libertad, al cumplimiento de una obligación, obviando que de acuerdo a procedimiento correspondía tramitar independientemente la nueva liquidación de asistencia familiar, corriendo en traslado al obligado, para luego pronunciarse sobre las observaciones efectuadas, pese a que la normativa procesal establece la posibilidad de hacerlo; y consecuentemente, debe ser resuelto previo a disponer la aprobación de una liquidación observada en el marco del ejercicio del derecho a la defensa del obligado; por tal razón, no podía negarse a emitir el mandamiento de libertad, restringiendo un derecho fundamental como es la libertad, so pretexto de la existencia de nueva liquidación, sin antes resolver las observaciones realizadas por el obligado y en función a ello después de ser resueltas y aprobada la liquidación y si el mencionado no hubiese efectuado el pago, recién determinar nuevo apremio corporal ante ese incumplimiento, pero emergente de la aprobación de la liquidación de forma motivada; lo que no ocurrió en el caso de análisis, al no haberse cumplido el procedimiento previsto para la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, hecho que derivó en mantener de manera indebida la privación de libertad del ahora accionante, correspondiendo concederle la misma.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.