SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido pro

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                 SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la           SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que determina que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (…) Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la               SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (énfasis y subrayado añadido).

III.2.  De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida

            A fin de verificar qué se entiende por persecución ilegal y cuándo es posible tutelar la misma, mediante esta garantía constitucional, compele referirse inicialmente, al razonamiento asumido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que respecto al entonces recurso de hábeas corpus preventivo y restringido, hoy acción de libertad dentro del nuevo marco constitucional, señala lo siguiente: En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

          Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

          Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

            En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de abril de 2021, opuso excepción de incompetencia vía declinatoria en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, persiguiendo demostrar que tiene como domicilio real la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; a cuyo fin, solicitó oficiar a distintas instituciones para acreditar aquello. Ulteriormente, fue informado que el citado Juzgado se encontraba en cuarentena por el COVID-19; no obstante, fue sorprendido al enterarse que de forma maliciosa se desenvolvieron actuados sin su conocimiento, señalándose audiencia para el 23 de abril del mismo año, suspendida y reprogramada para el 11 de mayo de igual año, y después para el 12 de ese mes y año; no habiéndose tomado en cuenta que los oficios le fueron entregados recién el 11 del mes y año indicados, sin poder efectuar su tramitación, consignándose además error en su nombre -apellido materno-. Aspectos todos que dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, que rechazó su incidente y excepción, aludiendo la aplicación del art. 314.II del CPP.

          En ese orden de ideas, conforme a los antecedentes, esta Sala concluye no ser viable efectuar un estudio de fondo respecto a las lesiones del debido proceso denunciadas mediante la acción de libertad de examen, tomando en cuenta que no cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, para considerar dicha problemática por esta acción de defensa. En ese orden, debe considerarse que lo que se impugna en la demanda tutelar, es que dentro de la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo interpuesto incidente de nulidad y excepción de incompetencia por razón de territorio, no hubiera sido notificado con los distintos señalamientos de la audiencia para considerar dichos medios de defensa realizándose finalmente, la misma el 12 de mayo de 2021, sin siquiera se hubieran tramitado los oficios que requirió para demostrar sus aseveraciones, siendo además elaborados consignando de forma errónea su nombre. Lo que habría dado lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 89/2021, de rechazo del incidente y excepción precitados (Conclusiones II.1 a II.5). Sin embargo, dichas alegaciones invocadas como procesamiento indebido, no tienen relación directa con restricción alguna del derecho a la libertad, encontrándose el mencionado en libertad, ejerciendo su derecho a la defensa; no encontrándose tampoco el impetrante de tutela en absoluto estado de indefensión, teniendo conocimiento de los actuados desarrollados en la causa penal instaurada en su contra; constando, por ende, precisamente, la interposición de su incidente de nulidad y excepción de incompetencia, así como de los distintos pedidos de suspensión de audiencia cursantes en actuados (Conclusión II.4).

          Corresponde aclarar de otra parte, que el peticionante de tutela, en audiencia, aludió estar también sujeto a una persecución ilegal, misma que no es evidente, por cuanto conforme al marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, para considerar su existencia deben concurrir los presupuestos establecidos, como ser molestias, obstáculos, perturbaciones que sin fundamento legal alguno, restrinjan el cabal ejercicio del derecho a la libertad, debiendo considerarse; por ende, la no presencia de una amenaza inminente de privación de libertad, pero si una limitación en su ejercicio (acción de libertad restringida); o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (acción de libertad preventiva); casos en los cuales, recién es posible la activación de la acción de libertad, por persecución indebida, en cualquiera de los dos ámbitos señalados, en resguardo al derecho a la libertad. No siendo, comprobable, consiguientemente, conforme refiere el accionante, que su detención sería inminente y demostrable positivamente, por los actos que denuncia como ilegales.

Conforme a lo expuesto, se tiene claramente que en el caso no se evidencia un procesamiento indebido, al no concurrir los dos presupuestos para su activación, que son absoluto estado de indefensión y la vinculación directa del derecho a la libertad con el debido proceso; menos aún una persecución indebida, la que fue denunciada en audiencia, aludiendo un riesgo inminente en su libertad, lo que no resulta evidenciable; aspectos todos que, se reitera, no concurren en el caso de análisis; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, de denegar la tutela requerida.

Finalmente, se aclara que, el demandante de tutela en caso de considerar la persistencia de las lesiones al debido proceso invocadas, tiene la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa idóneo para lograr la reparación referente a dichas lesiones, no vinculadas de forma directa, se reitera, al derecho a la libertad; agotando previamente los mecanismos ordinarios de defensa, más aun si se constata que, la excepción que interpuso fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 89/2021, contra el que procede el recurso de apelación.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175/2021 de 16 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA