SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2021, se instauró de forma irregular y desleal, un proceso penal en su contra, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; razón por la que, el 19 de abril de ese año, opuso excepción de incompetencia vía declinatoria en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el fin de demostrar poseer como domicilio real la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; requiriendo en el mismo memorial que, la autoridad judicial oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio del Registro Civil (SERECI), a “UNIVERSAL BROKERS CORREDORES Y CONSULTORES DE SEGUROS” (sic), y a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), distintas certificaciones para acreditar su petición.

Presentada su excepción, se anotició que el Juez titular del Juzgado precitado, dio positivo para el COVID-19; en cuyo mérito, el personal de ese Juzgado en su totalidad se encontraba en cuarentena conforme al Protocolo de Bioseguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informándole el Secretario de ese Despacho que, solo se proveerían y tramitarían causas con detenidos. No obstante, de forma maliciosa fue sorprendido el 10 de mayo de 2021, con el señalamiento de audiencia para el 11 de igual mes y año, faltando menos de veinticuatro horas para ese acto procesal; lo que conllevó la imposibilidad de apersonarse al tener residencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. A más de lo expuesto; evidenció que, el memorial de interposición de su excepción, fue providenciado el 20 del mes y año anotados, fijándose una anterior audiencia para el 23 de ese mes y año, que fue suspendida programándose la de 11 de mayo de 2021; información que le escondieron.

Resaltó que, en el proveído de 20 de abril de 2021, el Juez de la causa, admitió el pedido para la obtención de prueba, ordenando oficiar a todas las instituciones requeridas emitir las certificaciones solicitadas; lo que le fue también ocultada, impidiendo que coordine con el personal del Juzgado, la facción de dichos oficios y su posterior trámite. En virtud a ello, el 11 de mayo del año precitado, solicitó la suspensión de la audiencia, no solo porque fue notificado con menos de veinticuatro horas de anticipación, “…SINO CON EL PRINCIPAL OBJETO QUE (LE) PERMITAN RECABAR Y TRAMITR LOS OFICIOS SOLICITADOS Y DISPUESTOS POR EL JUEZ EN SUPLENCIA” (sic).

Agravando su situación, los oficios requeridos le fueron entregados recién el 11 de mayo de 2021, a horas 17:09; empero, de forma temeraria se consignó erróneamente su nombre como “LUIS FERNANDO LOAYZA LOAYZA” (sic); siendo el correcto, Luis Fernando Loayza Alayza; lo que conllevó un perjuicio existiendo negativa por parte de los funcionarios respecto a poder subsanar el error. Pese a ello, se programó nueva audiencia para el 12 del mismo mes y año, inobservando la imposibilidad de poder tramitar la prueba, “…considerando la fecha en la cual se (les) entregó los oficios y el tiempo de duración de respuesta es de al menos 5 días hábiles, sin considerar que dos de los oficios deberían ser trasladados y tramitados en la Ciudad de La Paz, aspecto que fue omitido y ni siquiera considerado” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, sin efectuar petitorio expreso alguno.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, emergente de las excepciones e incidente que opuso, “…va quedar en absoluto estado de indefensión puesto que primero va tener que someterse a una jurisdicción que no reconoce segundo todos los actos que ha realizado se van a establecer como dilatorios y como fuente de obstaculización del proceso y tercero han desaparecido las razones justificadas para no presentarse ante la fiscal que lleva el caso (…) y además sus actos van hacer observados como obstaculización al proceso terrible riesgo en caso de una imputación…” (sic). Por otra parte, aclaró que no pidió pronunciamiento sobre el fondo de la excepción de incompetencia e incidente de nulidad interpuesto, sino que en un plano de igualdad jurídica, se determine que el Juez de la causa, lo escuche con prueba idónea que el mismo ordenó, por cuanto considero que no corresponde ser sometido a la jurisdicción del Distrito Judicial de Santa Cruz, sino a la de La Paz, lo que debe ser determinado en la audiencia respectiva. En ese orden, refirió estar sometido a una persecución ilegal y procesamiento indebido, por no haberse tramitado de forma correcta los medios de oposición antes mencionados. Por lo que, solicitó, “…disponer se deje sin efecto cualquier disposición que se ha podido tomar en fecha 12 de mayo relativa rechazo del incidente excepción por supuesta ausencia injustificada cuando habido justificación de ambas audiencias señaladas y disponer que se llame a una audiencia dentro de un plazo prudencial solicitado y fundamentado para que se pueda llevar el trámite y consideración de la excepción de incompetencia vía declinatoria y del incidente de nulidad de notificación (…) tomando en cuenta que los oficios que (les) fueron entregados el día 11 de mayo contienen el error en el apellido del señor Fernando Loaiza cuando él es Luis Fernando Loaiza Alayza…” (sic).

Respecto a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, en cuanto a si se planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la excepción e incidente que planteó, en virtud a su inasistencia la abogada del impetrante de tutela respondió que no se notificó aún a su defendido; por lo que, no interpuso el recurso indicado.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Gabriel Calderón Ríos, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 5 de abril -no indica el año-, el Juez de su Despacho, dio positivo para el COVID-19; por lo que, por protocolos de bioseguridad conforme a lo dispuesto en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adoptaron la modalidad de teletrabajo, cerrando el Juzgado catorce días; llevándose adelante solo audiencias respecto a detenidos preventivamente; b) El Juzgado se encontraba sin Juez titular, auxiliar ni pasante; c) Cuando entregó los oficios requeridos “…siempre uno le dice lea si está un error somos humanos cometemos errores (…) y más aún cuando le mostr (ó) al abogado…”; y, d) La audiencia fijada a objeto de considerar el incidente y excepción opuestos por el demandante de tutela, para el 20 de abril de 2021, fue suspendida para el 11 de mayo de ese año, la que también fue trasladada para el 12 del mismo mes y año, por no haberse entregado supuestamente los oficios solicitados.  

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero; y, el Juez de Instrucción Penal Noveno, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 67.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 175/2021 de 16 de mayo, cursante de fs. 74 a 76, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Pese a que, el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente; y, a que el demandante de tutela conocía desde el 5 de abril de 2021, que el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encontraba en cuarentena por el COVID-19; recién al momento de presentar su incidente de nulidad y excepción de incompetencia el 19 del mes y año indicados, solicitó que, a través de Juzgado se produzca la prueba, “…o sea no se ha ofrecido la prueba, más al contrario se ha solicitado que a través de los oficios se produzca la prueba, si bien la ley no coarta ese derecho; sin embargo, el mismo accionante ha señalado que sabían que el juzgado se encontraba en cuarentena…” (sic); no constando tampoco justificativo del por qué no acudió al Ministerio Público para obtener dicha prueba y adjuntarla a los medios intra procesales de defensa que opuso; 2) El peticionante de tutela menciono que, no fue notificado para las audiencias del 23 de abril, 11 y 12 de mayo, todos del año precitado; empero, cursan comunicados del personal del Juzgado a la abogada del impetrante de tutela, quien también recogió los oficios; en cuyo mérito, se entendió que tuvo el tiempo prudente y necesario para anexar toda la documentación a la que hizo mención “…ya que inclusive se le habría entregado oficios mal elaborados…” (sic); 3) El Auto Interlocutorio 89/2021 de 12 de mayo, que rechazó el incidente y excepción planteados, por inasistencia del accionante, regulando aquello el art. 314.II del CPP, al estipular que cuando la parte procesal que deduce las excepciones e incidentes no asiste injustificadamente a la audiencia señalada, corresponde rechazar su interposición y en su caso, aplicar el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. No contando el Juez de garantías, con documentación que explique la inconcurrencia al acto procesal; 4) Contra el Auto Interlocutorio antes señalado, no se formuló recurso de apelación, a efectos que sea un tribunal de segunda instancia el que considere los aspectos cuestionados de manera directa en la acción de libertad, y así “…sopesar o valorar toda la documentación para poder establecer si realmente para esa audiencia se ha justificado el motivo de la inasistencia del ahora accionante…” (sic); y, 5) De todo lo indicado, no se advirtió un procesamiento indebido, menos la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; teniendo en todo caso, el solicitante de tutela la oportunidad de formular alzada contra el rechazo de la excepción de incompetencia e incidente de nulidad que interpuso, una vez notificado con el Auto Interlocutorio emitido sobre el particular.