SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta.; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de febrero de 2020, se procedió a notificar con los decretos de 21 y 31 de enero de igual año, con la liquidación de asistencia familiar presentada por Víctor Hugo Petiga Mamani (padre de sus hijos), en el nuevo domicilio señalado por la parte demandante, habiéndose aprobado por providencia de 12 de marzo del citado año, la planilla de liquidación y conminatoria de pago, en la suma de Bs26 400.- (veintiséis mil cuatrocientos bolivianos), con lo cual el precitado, el 14 de julio del mismo año, solicitó se libre mandamiento de apremio, petición que fue rechazada por la Jueza de la causa, mediante decreto de 16 de igual mes y año, señalando que con carácter previo a considerar lo impetrado, se notifique a la parte obligada con la conminatoria; diligencia que, fue ejecutada el 20 de agosto de igual año; ante ello, el “1 de febrero de 2020”, el demandante nuevamente requirió se emita mandamiento de apremio en su contra, el mismo que fue expedido por la Jueza del proceso el 4 de septiembre del indicado año, procediéndose con ello a su apremio el 8 de octubre del mencionado año.
No obstante lo indicado, desconocía todo lo indicado (trámite de liquidación de la asistencia familiar), habiendo recién asumido conocimiento cuando se ejecutó el indicado mandamiento y fue conducida al Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz. Si bien el domicilio donde se practicaron las notificaciones con los señalados actuados, corresponde efectivamente al de su madre, lugar donde se encontraba viviendo por no contar con un trabajo, ya que tiene un bebé lactante de seis meses y un niño de diez años de edad, el incumplimiento del pago por asistencia familiar se debió a problemas con el padre de sus dos hijos mayores (beneficiarios), a quienes hace más de cuatro años no los deja ver, habiendo inclusive llegado a discusiones la última vez, oportunidad en que el progenitor le manifestó que no se comunique con ellos y que él puede cuidarlos solo, y siendo que no contaba con recursos económicos tampoco se apersonó al Juzgado para hacer conocer estos extremos; empero, no pensó que el padre de sus hijos actuaría de mala fe, colocando en riesgo la salud y la vida de su bebé lactante, para quien la cárcel no resulta un ambiente adecuado, peor aún si no tiene dinero, ni para comprar los pañales y comida diaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, así como a la vida digna de las niñas, niños y adolescentes, vinculados con el principio del interés superior de estos, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II, 178, 180.I, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “…EN AUDIENCIA SE RESUELVA LA REPARACIÓN DE LOS DEFECTOS LEGALES Y SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA, DE MI PERSONA GIOVANNE CARRILLO TORRICO A TRAVÉS DEL ART. 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” (sic.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que, el día de su apremio debió hacerse conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia su situación, tomando en cuenta que contaba con una bebé en lactancia de seis meses de edad; además, debió de agotarse previamente los demás mecanismos de cobro como el embargo, la hipoteca, y el congelamiento de cuentas, entre otros, cosa que no ocurrió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, por memorial de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, previo relato de los antecedentes del proceso, informó que: a) La accionante no se apersonó al Juzgado a efectos de solicitar planes de pago o en su defecto informar sobre la imposibilidad de cubrir el monto de la obligación, mucho menos hacer conocer que es madre de un hijo lactante de seis meses; además, de acuerdo al extracto bancario, no se advierte que la obligada hubiera realizado pago a favor de los beneficiarios; y, b) No se señalaría de forma clara y precisa cuáles serían los derechos presuntamente vulnerados, al contrario, se limita a indicar lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, sin demostrar que se encontraría ilegalmente detenida, perseguida o esté en peligro su vida, tomando en cuenta que su privación de libertad obedece al incumplimiento en el pago de la asistencia familiar, los cuales van en beneficio de los menores de edad; argumentos bajo los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 49/2020 de 10 de octubre, cursante a fs. 21 y vta., denegó la tutela solicitada, fundado en que la accionante tenía pleno conocimiento de la obligación de asistencia familiar que le correspondía a favor de sus hijos beneficiarios, y no puediendo acudir directamente a la justicia constitucional a tratar de subsanar los aspectos observados, cuando los mismos deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO