SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu

         De igual forma el art. 314 del CFPF, respecto a las notificaciones señala que:

         ‘I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma’” (las negrillas son nuestras).

         De lo señalado se puede concluir que, la asistencia familiar se constituye tanto en una obligación para quien debe prestarla como en un derecho para el beneficiario, la misma que debe ser cumplida de manera regular y oportuna, dado que tiene por objeto garantizar el sustento necesario del beneficiario en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación, cuya exigencia en tratándose de menores de edad, debe ser analizada y resuelta en el marco del principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

III.2. La prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de interpretación y aplicación de las normas referidas a la obligación de pago de la asistencia familiar a favor de menores de edad

         Por disposición del art. 60 de la CPE, constituye un deber del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, el mismo que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, entre otros. Así también, por mandato del art. 59.I de la misma Norma Suprema, “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”.

         Concordante con lo señalado, se tiene lo dispuesto en el art. 6 inc. i) del CFPF, que establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad del mismo, el cual “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

         La indicada SCP 0530/2021-S3, señalo que: “La asistencia familiar consiste en la obligación de los progenitores -padre y madre- de contribuir con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo que está claramente vinculado a su vida y subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente; así, lo señala la previsión contenida en el art. 109.I CFPF cuando determina que: ‘La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes’.

         En coherencia con ese mandato, el Código de las Familias y del Proceso Familiar consideró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al disponer en sus arts. 127.I y 415.VII, que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, la accionante a través de su representante sin mandato, alega lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, así como a la vida digna de las niñas, niños y adolescentes, vinculados con el principio del interés superior de estos; toda vez que. la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que los actuados previos sean de su conocimiento y sin considerar que tiene una hija menor de seis meses de edad y que no puede cumplir con dicha obligación porque no cuenta con trabajo.

         De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, las conclusiones del presente fallo constitucional y lo afirmado por la parte impetrante de tutela, como por la autoridad demandada, se establece que, dentro del procedo familiar de divorcio seguido por Giovanna Carrillo Torrico –ahora accionante– contra Víctor Hugo Petiga Mamani, este último (que cuenta con la custodia de los dos hijos beneficiarios) presentó planilla de liquidación de asistencia familiar, que fue aprobada por la Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, mediante decreto de 12 de marzo de 2020, luego de lo cual, ante la solicitud de mandamiento de apremio, por providencia de 16 de julio del mismo año se dispuso que previamente se notifique a la parte obligada con la conminatoria de pago de la liquidación aprobada; cumplida tal diligencia y ante la falta de respuesta de la misma, el 4 de septiembre de igual año, fue expedido el mandamiento de apremio, a solicitud de parte, siendo ejecutado el mismo el 8 de igual mes y año, con la detención de la impetrante de tutela, quien fue conducida al Centro Penitenciario Palmasola Santa Cruz.

         Si bien la hoy accionante alegó que no conoció todo el trámite correspondiente a la liquidación de la asistencia familiar devengada, el mismo que habría sido de su conocimiento recién al momento de la ejecución del mandamiento de apremio, ello porque las notificaciones con todos los actuados se practicaron en el domicilio de su madre; empero, la propia solicitante de tutela en su demanda tutelar, reconoció que vivía en dicho lugar, debido a que no contaba con trabajo desde hace algunos años atrás; además, que tenía una niña lactante de seis meses y un hijo de diez años de edad; situación que hace concluir a este Tribunal, que en el presente caso, no se generó indefensión de la hoy accionante, por cuanto las notificaciones evidentemente fueron realizadas en el domicilio donde esta vivía, asumiéndose en consecuencia que conoció todos los actuados procesales desarrollados como consecuencia de la liquidación presentada por Víctor Hugo Petiga Mamani (padre de los menores beneficiarios).

         El hecho de que Giovanna Carrillo Torrico tenga bajo su dependencia dos hijos, entre ellos, una menor de seis meses de edad, no es argumento suficiente que permita suspender la ejecución del mandamiento de apremio por el impago de la asistencia familiar a la que se encontraba obligada respecto a sus dos hijos que se encuentran en custodia de su progenitor; ello tomando en cuenta el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de interpretación y aplicación de las normas referidas a la obligación de pago de la asistencia familiar a favor de menores de edad, que conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados; que aplicado al ámbito de la asistencia familiar, se traduce en la obligación de los progenitores, de contribuir en igualdad de condiciones, con lo indispensable para el nacimiento, sustento, habitación, vestido, educación y atención médica de las hijas y los hijos, lo cual a su vez se encuentra vinculado con sus derechos a la vida, a la subsistencia y al interés superior de la niña, niño y adolescente.

         De la misma manera, las razones expuestas por la impetrante de tutela, para el incumplimiento de la asistencia familiar, como los problemas de comunicación con el padre de sus hijos o las dificultades para verlos a los menores beneficiarios, tampoco resultan argumentos válidos que permitan establecer que su privación de libertad por el impago de la obligación, se trate de una detención ilegal y menos que esta derive de un indebido procesamiento; al contrario, este devino de una autoridad judicial competente, que dentro del proceso correspondiente, dio curso a la tramitación, conforme a ley, de la liquidación de asistencia familiar devengada presentada por el padre de los menores beneficiarios, habiéndose seguido el debido proceso, sin que la accionante haga presente descargo alguno ni se apersone al proceso impetrando cualquier otra alternativa de pago de la obligación, conforme al procedimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la privación de su libertad por el no pago oportuno de la asistencia familiar devengada, en cumplimiento al mandamiento de apremio librado en su contra, se encuentra conforme a ley.

         En ese sentido se concluye que, en el caso de análisis no se advierte la vulneración a los derechos a la defensa y a la libertad de la accionante, así como tampoco a los derechos a la vida digna de las niñas, niños y adolescentes, vinculado con el principio del interés superior de estos, conforme a los argumentos expuestos en esta acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, realizó un análisis correcto de los antecedentes.