SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión a sus derechos a la defensa y a la libertad, así como a la vida digna de las niñas niños y adolescentes, vinculado con el principio del interés superior de estos; toda vez que, la autoridad demandada, emitió mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, sin que los actuados previos sean de su conocimiento, sin considerar que tiene una hija menor de seis meses de edad y que no puede cumplir con dicha obligación porque no cuenta con trabajo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de asistencia familiar y el procedimiento judicial por incumplimiento en su otorgación
El art. 62 de la CPE, dispone que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; a su vez, el art. 63 de la misma Ley Fundamental, estatuye que: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”; finalmente, por disposición del art. 64 de la misma Norma Suprema, se dispone que: “I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son agregadas).
Entre algunas de las obligaciones que tienen los cónyuges o convivientes, aun cuando estos ya no tengan vida en común, se encuentra la asistencia familiar a favor de los hijos menores de edad o cuando estos tengan alguna discapacidad, la cual debe ser prestada por quien corresponda, voluntaria o judicialmente determinada, de manera regular y oportuna, considerando que la misma tiene por objeto la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario (alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta), conforme establece el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Al respecto la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, señaló que: “La obligación constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre), ya que ambos tienen el mismo deber y responsabilidad de cubrir las necesidades de sus hijos, con la finalidad de otorgarles una vida digna y formación integral.
Tomando en cuenta que la asistencia familiar constituye un derecho de relevancia, corresponde en el presente superar el argumento que algunas veces demostraban los progenitores que no tienen la guarda, al señalar que al no contar con suficientes ingresos económicos no podían cubrir en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, desentendiéndose así del total o parte de sus obligaciones, y afectando flagrantemente la vida misma de éstos; sin tomar en cuenta que cuando proceden de esa manera, lo único que buscan es que el otro progenitor (que tiene la guarda), se haga cargo de una gran parte o de la totalidad de los requerimientos básicos de sus descendientes, evadiendo así su responsabilidad el progenitor obligado” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP 0530/2021-S3 de 18 de agosto, refiriéndose a la asistencia familiar, señaló que: “El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación y surge ante el ‘…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes’.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: ‘Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar y su notificación, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’. | III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en
- II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cu
- POR TANTO