SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 73 a 84, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber culminado el proceso de elección en sus diferentes etapas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 14 de mayo de 2016, se designó a un Defensor del Pueblo, quien tras su renuncia el 24 de enero de 2019 -aceptada por el Pleno del Órgano Legislativo del Estado Plurinacional de Bolivia-, fue sustituido por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, investida como máxima autoridad interina de la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 001/2019-2020 de 30 de enero de 2019, en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y posterior designación de la autoridad titular.

El plazo establecido para ejercer el interinato es de noventa días, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Ley del Estatuto del Funcionario Público; tiempo suficiente para que se pueda designar a través de un proceso de selección a la autoridad titular, debiendo el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional -ahora accionado- tomar todas la previsiones necesarias para que en ese periodo se lleve a cabo la convocatoria pública para posteriormente finalizar con la designación de una persona que ejerza la titularidad de la Defensoría del Pueblo, que tiene la importante responsabilidad de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos y por la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas, interculturales y afro-bolivianos. Por lo que para fungir como tal, debe cumplir una serie de requisitos necesarios establecidos, pasando por un proceso de selección riguroso, que acredite su idoneidad y probidad.

En ese orden, al haber fenecido el interinato de Nadia Alejandra Cruz Tarifa como Defensora del Pueblo el 30 de abril de 2019, el 1 de julio de 2021 “mi persona” en calidad de Senador, presentó el cite CSEDDHHES/STY 093/2021 de 1 de julio ante el Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitando se proceda conforme a los arts. 161 y 220 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-, y se dé inicio a la realización del proceso de elección, selección y designación de una persona como Defensor del Pueblo titular, legal y legítimamente designada; sin embargo, pese a las peticiones realizadas, no se publicó la convocatoria respectiva.

Lo que hace evidente el incumplimiento de la máxima autoridad del Órgano Legislativo, contenidas en el art. 153.I de la CPE y el art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que establecen que el Vicepresidente del Estado es la autoridad que ejerce como Presidente la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como el art. 161.8 de la Norma Suprema, que dispone como una de las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la de designar al Defensor del Pueblo, en correspondencia a lo establecido en el art. 220 de la CPE, que estipula que la designación de dicha autoridad requerirá convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

Al respecto, los arts. 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo, define la forma del proceso de selección de esta autoridad, enfatizándose en el art. 12.II del mismo cuerpo normativo, que el reemplazo de esta autoridad por cualquier delegada o delegado defensorial adjunto interino o interina, ocurre por nombramiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y designación. Interinato que de acuerdo al art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, vinculado al art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, no puede extenderse por más de noventa días; por lo que es provisional y no puede extenderse indefinidamente.

Al respecto la Ley de 2 de octubre de 1911, misma que aún está vigente señala: “Artículo 1°.- Las provisiones interinas de puestos públicos que hiciere el Ejecutivo con arreglo a las leyes sólo tendrán efecto por el término de tres meses, pasado el cual, el nombramiento caducará de hecho…” (sic); y “Artículo 2°.- Los nombramientos interinos en cuya provisión constitucional intervinieren las Cámaras Legislativas, no caducarán sino a los tres meses de la instalación del Congreso, salvo que éste hubiese intervenido antes en dichos nombramientos” (sic). Entendimiento que se recoge en el art. 5 del EFP, y Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 aprobado mediante DS 25749 de 24 de abril de 2000, que en su art. 12, prevé: “‘…En ningún caso, los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera’” (sic), puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida.

En ese orden y siguiendo el razonamiento de la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, que determina que el mandato específico y concreto, no solo es aquel que exprese el cargo o nombre de la autoridad encargada de darle efectividad, sino también a aquel que deba ser cumplido por un determinado servidor público, en mérito a los deberes que emerjan de las atribuciones que le fueron reconocidas por ley, el accionado, es la autoridad que por mandato del art. 153.I de la CPE, tiene entre sus atribuciones la de asumir la representación oficial de la Asamblea Legislativa Plurinacional; convocar a las sesiones plenarias, así iniciarlas, dirigirlas, suspenderlas y clausurarlas; y señalar el orden del día, entre otras, conforme se prescribe en el Reglamento General de la Cámara de Diputados. Por lo tanto,  tiene el deber y la obligación de convocar a una sesión plenaria, estableciendo en el orden del día, la aprobación del reglamento para la selección y designación del Defensor del Pueblo y la aprobación de la convocatoria pública, para posteriormente publicar la misma e iniciar con el proceso de elección hasta concluir con la designación de una persona legítima e idónea como titular de dicha Institución. Situación que hasta la fecha no ha sido cumplida, evidenciando un flagrante incumplimiento y omisión a las disposiciones legales y a sus deberes, haciendo caso omiso a las disposiciones establecidas invocadas con su silencio manifiesto.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

Los impetrantes de tutela, alegan como normas omitidas en su cumplimiento, los arts. 161.8 y 220 de la CPE; 7, 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo; y 36 incisos a), b), c), f) y h), y 70 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se ordene el cumplimiento inmediato del deber constitucional y legal omitido, plasmado en las normas constitucionales y legales señaladas como incumplidas; otorgando para tal efecto un plazo perentorio para el cumplimiento de dicha normativa, debiendo iniciar con el proceso de elección, selección y designación de un Defensor del Pueblo titular.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 156 vta., presentes la parte peticionante de tutela y la autoridad accionada a través de su representante legal, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, en audiencia luego de exponer ampliamente los antecedentes de la figura del Defensor del Pueblo a nivel internacional y en Latinoamérica, así como la finalidad de su existencia en los Estados y el rol que cumple en defensa de la sociedad, a más de reiterar los argumentos de su demanda tutelar, manifestaron que: a) La mayoría de los “22” países que conforman la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), dispusieron que una vez concluido el interinato de la persona a cargo de la Defensoría del Pueblo, inmediatamente y sin importar el contexto convocaron la designación de una titular, reconociendo la importancia de dicha instancia en la sociedad; b) En otros países inclusive hay defensorías del pueblo especializadas para grupos vulnerables; c) El interinato de la actual Defensora del Pueblo es el más largo de toda la historia de la entidad, habiendo perdido total legitimidad y credibilidad por varios aspectos al demostrar parcialización con el gobierno de turno, al querellarse contra grupos opositores a éste, lo que afecta gravemente la imagen pública conquistada en más de quince años de función institucional; d) El Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, recomendó la necesidad de transformar la justicia boliviana, lo que vincula no solo al Ministerio Público y al “Poder” judicial, sino también a la Defensoría del Pueblo, que dejó de cumplir su rol constitucional de trabajar de forma independiente y objetiva; e) Las SSCC “18/2007” y “218/2004-R” proscriben la continuidad de los interinatos; f) Del art. 218 al 224 de la CPE, relacionados al Defensor del Pueblo no se prevé el interinato; por lo tanto, “…una Ley como ustedes deben saber, puede reglamentar algo que está previsto…” (sic), pero no puede ir más allá de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, partiendo del significado de interinar, de ninguna manera puede aplicarse el criterio de que se va a quedar la sustituta hasta que concluya el mandato del titular, en algunos casos la ley es específica y contempla aquello, pero en este caso no es así; y, g) La Defensora del Pueblo prácticamente se convirtió en un anexo del Órgano Ejecutivo, lo que conculca además derechos ciudadanos al no contar con una institución imparcial en defensa de sus intereses.

En la réplica, refutaron el informe de la autoridad accionada, reiterando los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que inclusive se le pidió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y, que les reciba y puedan explicarle lo que es el ahora objeto de su acción tutelar, pero no se les concedió la audiencia, por lo que piden que se cumpla la Constitución Política del Estado, que indica, que la persona a cargo de la Defensoría del Pueblo se elige previa convocatoria, con los requisitos, etc. Y de otro lado, haciendo alusión a una publicación de la prensa, señalaron que en la anterior legislatura ya hubo la intención de publicar una convocatoria, que no se llegó a materializar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Órgano Legislativo, mediante informe escrito cursante de fs. 132 a 144, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de cumplimiento no procede cuando el impetrante de tutela no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. En efecto, los peticionantes de tutela únicamente hacen referencia a la nota de atención CSEDDHHES/STY 093/2021, que no se trata de una nota de reclamo o recordatorio, sino una propuesta de reglamento para emitir la convocatoria y reglamento para la selección y designación del defensor del pueblo, que fue enviado el 5 de agosto de 2021 a conocimiento de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante nota VPEP/SG/DGLAJ/ 0650/2020-2021 de 4 de agosto, a efecto de que sea analizada y emita el informe correspondiente; 2) Respecto a esta única solicitud, no puede aducirse la existencia de renuencia por parte de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, más aun cuando se está dentro de los plazos, siendo que todavía no se constituyó el momento para emitir la convocatoria y por ende el proceso de selección y designación; 3) Para la procedencia de la acción de cumplimiento, debe acreditarse que la autoridad requerida es renuente a realizar su deber, y además debe demostrarse el acto con el cual demuestra su desobediencia al mandato legal o constitucional. En el presente caso, los accionantes únicamente presentaron una propuesta y ni siquiera realizaron un reclamo fundamentado ante el supuesto incumplimiento de la norma constitucional o legal. En este sentido, al no haberse realizado el reclamo (después de la primera solicitud), ni al haberse descrito los hechos o actos que permitiesen deducir una supuesta negativa, la presente acción de cumplimiento no es procedente; 4) No existe una identificación del acto con el que supuestamente se ha omitido el cumplimiento de la norma legal o constitucional; más aún si no existe una norma concreta, sino que se trata de una atribución sujeta a condiciones. Para exigirse el cumplimiento de una norma legal o constitucional a través de una acción de cumplimiento es necesario cumplir ciertos requisitos, que si bien no están expuestos en el Código Procesal Constitucional, la basta Jurisprudencia los ha desarrollado partir del análisis de las características de dicha acción tutelar, como es el caso de los fallos constitucionales SCP 0036/2012 de 26 de marzo, extrayendo la misma jurisprudencia de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que refieren que la procedencia de la demanda es sobre un deber concreto y determinado no sujeto a condiciones; 5) De acuerdo a la acción de cumplimiento, se solicita que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpla con lo establecido en los arts. 161.8 y 220 de la CPE; 7, 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo; y, 36 incisos a), b), c), f) y h), y 70 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; otorgando un plazo perentorio para que en cumplimiento a dicha normativa, se inicie con el proceso de elección, selección y designación de un defensor del pueblo titular. Sin embargo, los impetrantes de tutela también hacen referencia a otras normas, entre ellas el art. “2” de las NBSAP aprobado mediante DS 26115, el cual establece un periodo máximo de noventa días para ejercer un puesto. De donde se extrae que las previsiones constitucionales, de las cuales se exige su cumplimiento, no son auto aplicativas, es decir, que para su cumplimiento es necesario acudir a otras disposiciones desarrolladas en la Ley del Defensor del Pueblo, que además establece plazos y condiciones; 6) En el caso del actual mandato de la Defensoría del Pueblo, se tiene que mediante RALP 0008/2026-2017 de 13 de mayo de 2016, se designó a David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, como Defensor del Pueblo, el cual debió culminar su mandato el 13 de mayo de 2022. Sin embargo, el 30 de enero de 2019, ante la renuncia expresa del citado ciudadano, se hizo efectivo el mismo y a su vez se procedió a nombrar como Defensora del Pueblo interina a Nadia Alejandra Cruz Tarifa, debiendo ejercer sus funciones a partir del día siguiente a la emisión de la Resolución R.A.L.P. 001/2019-2020 y de conformidad a lo previsto en el art. 12.ll de la Ley del Defensor del Pueblo, por el que establece que el interinato se ejercerá en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y designación; 7) La Ley del Defensor del Pueblo desarrolla las disposiciones previstas en los arts. 218 al 224 de la CPE y no establece un periodo de interinato para el caso de que una autoridad no culmine el tiempo de mandato por el que fue designada. El ejercicio interino del cargo tiene carácter temporal y solamente opera mientras el titular haya cesado en sus funciones, por renuncia, por cumplimiento de mandato, por muerte, por incapacidad permanente y absoluta sobreviniente, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, por tener pliego de cargo ejecutoriado y por incompatibilidad sobreviniente. Lo que permite comprender que el interinato solo durará hasta que se cumpla el mandato del titular al que sustituye provisoriamente, y hasta cuarenta y cinco días antes de la culminación de ese mandato debe emitirse la convocatoria pertinente e iniciarse el proceso de selección y designación del nuevo titular; 8) En el caso que nos ocupa, el 13 de mayo de 2022 es la fecha en la que debió culminar su periodo de mandato el Defensor del Pueblo electo el 13 de mayo de 2016, por lo que antes de la citada fecha es posible emitir la convocatoria o mucho antes. Bajo este contexto, no es posible señalar que la Presidencia y el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional hayan incurrido en el incumplimiento de algún mandato, puesto que aún se encuentran dentro del plazo; 9) El caso específico del cargo de Defensor del Pueblo, se encuentra enmarcado dentro de clasificación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, como un funcionario o funcionaria designado, cuya peculiaridad, se encuentra determinada por su nombramiento emergente de una disposición constitucional, además de no estar sujeto a disposiciones relativas a la carrera administrativa de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y las normas que estructuran la carrera administrativa en el Estado, como las NBSAP aprobadas por el DS 26115, que regulan la carrera administrativa, además del grado jerárquico al que pertenece el cargo de Defensor del Pueblo que no se encuentra comprendido dentro del cuarto nivel, en la estructura institucional formal de la Defensoría del Pueblo; 10) El reemplazo interino, conlleva la ocurrencia de alguna de las causales establecidas, como ser la renuncia prevista en el inc. a) del art. 12 de la Ley del Defensor del Pueblo, que establece que el reemplazo del titular, será hasta en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y designación, conforme a lo previsto en el art. 9 del referido cuerpo legal; 11) Dicho proceso de selección, no conlleva la naturaleza de un proceso de reclutamiento de personal con base en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, propio de un proceso de institucionalización en el marco de la carrera administrativa articulada por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115; razón por la cual, el art. 12.I de la Ley del Defensor del Pueblo, no prevé un plazo determinado para la realización de un nuevo proceso de selección elección y designación, en todo caso, el plazo a observar, se encuentra establecido en el parágrafo I de dicho precepto, que establece que cuarenta y cinco días antes de la finalización del mandato de la Defensora o el Defensor del Pueblo, la Asamblea Legislativa Plurinacional iniciará el proceso de selección aprobando la convocatoria pública respectiva; 12) La parte peticionante de tutela, no tomó en cuenta a momento de la exposición de sus fundamentos para la presente acción de cumplimiento, pretendiendo -sin conocimiento y manejo del estamento y estructura de la carrera administrativa- aplicar la institución del Interinato prevista en el art. 21 de las NBSAP, previsto en su contenido y configuración de manera específica al estamento de la carrera administrativa, dentro de procesos de institucionalización del servicio público que como se manifestó, en el caso boliviano tienen un alcance a partir del cuarto nivel jerárquico (jefe de unidad) inclusive en forma descendente al interior de la estructura formal de las entidades del sector público; 13) Al momento de recibir la carta aludida por los accionantes la misma que no implica una queja sino que solamente es un envío de la misiva, lo que corresponde por procedimiento es remitirla a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien es la encargada de llevar adelante el proceso, en una primera instancia. Al respecto, aclara que no es que el Presidente de la Asamblea no tenga dicha responsabilidad, sino que ésta se cumplió por lo que es incomprensible que se alegue renuencia o caso omiso a la petición planteada por los impetrantes de tutela; 14) Tampoco existe un mandato expreso en las normas invocadas como incumplidas. Ello se corrobora del propio petitorio de la demanda tutelar, cuando se solicita que se imponga un plazo mínimo para la emisión de la convocatoria. Es decir que al no existir dicho término en ninguna norma que constituya un deber expreso, se quiere suplir ese requisito para la interposición de la acción de cumplimiento, peticionando que se imponga un plazo sin indicar a quién le corresponde dicha atribución o bajo qué parámetros debe considerarse, pretendiendo que ésta sea asumida por la Sala Constitucional; 15) La actual Defensora del Pueblo, no es una persona que haya sido nombrada simplemente, sino que participó en el proceso de selección y estuvo entre las más votadas; sin que se haya probado, de otra parte, las alegaciones contra esta autoridad que fueron vertidas por la parte peticionante de tutela; y 16) En ninguna parte del fallo constitucional citado por los accionantes, se menciona que el interinato dura noventa días para autoridades que se regulan mediante una ley especial.

En la dúplica, reiteraron que no es lógico aplicar por supletoriedad las Normas Básicas de Administración de Personal, por que la persona designada al cargo de Defensora o Defensor del Pueblo, no se rige por la misma, pues no ingresa a través de los mecanismos establecidos en dicho cuerpo legal. Insistiendo posteriormente en que no existe una norma en concreto cuyo deber se haya omitido, sino que los impetrantes de tutela invocaron una serie de artículos de normas dispersas para fundar su acción, sin lograr enervar qué deber se incumplió y cómo fue supuestamente omitido.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a cuándo y de qué manera documentada hubo el reclamo del cumplimiento del deber omitido que se extraña de la autoridad accionada, reiteraron que fue el 1 de julio de 2021, que se le recordó aquello al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para convocar al pleno como en su momento lo hizo la autoridad de la anterior legislatura. Y sobre cómo es que se vulneraron las normas invocadas, alegaron que respecto a los artículos constitucionales que invocaron, éstos contienen las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de designar al Defensor del Pueblo por dos tercios, tras la participación y convocatoria pública del Defensor del Pueblo para su designación; preceptos que fueron relacionados con las atribuciones que tiene el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el art. 36 incisos a), b) y f) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, establecen su potestad para convocar a una sesión ordinaria y establecer el orden del día y así poner en consideración la convocatoria pública que dé inicio al proceso de elección de un Defensor del Pueblo titular.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 202/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento se fue regulando a sí misma en el tiempo, a través de la jurisprudencia constitucional desde el 2012, la misma que se mantiene invariable e inmodificable hasta el presente, confirmada la SCP “36/2012”, en la que se establece que esta garantía de defensa está dirigida a garantizar la materialización de un deber omitido que tiene que estar de manera expresa y en forma específica prevista por la norma constitucional o legal, en este entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional no es genérico como el complemento meramente de la ley, sino un deber concreto que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable, exigido a los servidores públicos, derivar de un mandato específico y determinado, y predicarse de una entidad concreta y competente; entendimiento también adoptado en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia; ii) Respecto al arts. 161.8 de la CPE, efectivamente se está frente a un deber claro y expreso, pero no exigible, porque en muy pocas circunstancias la Constitución Política del Estado así lo ha dispuesto; como es el caso de la Ley del Presupuesto General del Estado. Sin embargo, para la designación del Defensor del Pueblo se deja al legislador ordinario, el deber de reglar los plazos de designación; en el mismo criterio se tiene al art. 220 de la Norma Suprema, que es además una norma condicional en cuanto al tiempo, la convocatoria pública previa y la calificación de la capacidad profesional y méritos, a través de un concurso público entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de derechos humanos; por lo que no es exigible al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; iii) En consecuencia, respecto a los dispositivos normativos de la Constitución Política del Estado, está Sala Constitucional entiende que los peticionantes de tutela omitieron el deber de identificar la exiquibilidad de las normas; iv) Sobre los arts. 9.1, 12.“2” y 13 de la Ley del Defensor del Pueblo, se está ante una aparente disociación, pues si bien se está de acuerdo en que el interinato es transitorio, pero la propia norma no ha definido cuál será el plazo para una nueva convocatoria respecto a una renuncia del Defensor del Pueblo, cosa que ha sucedido. En consecuencia, respecto al art. 9 y su relación con los arts. 12.“2” y 13 de la indicada Ley, no existe un mandato claro y exigible; v) Finalmente, en cuanto al Reglamento General de la Cámara de Diputados en sus arts. 36 incisos a), b), c), d), e), f) y h), y 70, la Sala Constitucional entiende nuevamente que, al ser artículos que tienen que ver con las facultades de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siguen siendo dispositivos normativos genéricos, claros, expresos, pero en esta oportunidad, no exigibles para el objeto de la pretensión planteada en la acción de cumplimiento, que radica en que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordene la convocatoria para la elección, selección y designación de un defensor del pueblo titular, respecto a lo dicho por la Sala Constitucional las normas identificadas como omitidas por parte de la autoridad accionada, no condicen con los criterios procesales que la propia jurisprudencia constitucional le ha exigido un tribunal de garantías; y, vi) En esta ocasión en la que no se advierte mérito para la concesión de tutela no puede dejar de observarse la necesidad de la institucionalización de la Defensoría del Pueblo, sin embargo, también queda claro que al ser una labor exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al tener que ver relacionalmente con las atribuciones propias de esta instancia, son las senadoras y senadores, así como las diputadas y diputados, quienes deben generar un proceso no sujeto específicamente a una orden jurisdiccional, lo que aparentaría una invasión, en este caso a la labor legislativa; por lo que se hace necesario exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a observar con la mayor diligencia posible, el cumplimiento o la generación de certeza a la ciudadanía respecto a los titulares de las Instituciones Públicas.