SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
La SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, citando a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…‘Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento’.
Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación únicamente se requiere que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento.
No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado, se ve por conveniente modular dicho criterio, señalando que de la interpretación teleológica del art. 66.2 del CPCo, que dice que no procederá la misma: ‘2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido’; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar.
En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y, el segundo, cuando habiéndose solicitado de manera documentada su cumplimiento, el servidor público determine expresamente su negativa a dar cumplimiento a la misma, o mediante la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuyo caso corresponderá interponer la presente acción, como mecanismo idóneo para su efectivización; última circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa.
Asumiendo, que las disposiciones constitucionales y legales, son obligatorias en su cumplimiento, desde el momento de su publicación y que su inejecutibilidad podría afectar a un colectivo de personas; es menester establecer que la exigencia de reclamo previo, a realizarse a los servidores públicos, no debe ser entendida como aquel acto que deba ser realizado únicamente por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino más bien con la finalidad de otorgar un real acceso a la justicia de todos los afectados del incumplimiento y por la importantísima función que cumple esta acción en nuestro Estado, deberá comprenderse que esta exigencia podrá ser también realizada por cualquiera de los afectados, y la acción presentada por otro de ellos, en cuyo caso el accionante deberá acreditar que el reclamo previo fue realizado por otro de los beneficiarios, adjuntado copia del mismo o en su caso señalando los datos de la presentación, con la finalidad de que el servidor público, lo presente en la tramitación de la acción (obligatoriamente) o si fuera el caso, acredite su falta de presentación.
Un entendimiento contrario, implicaría incorporar una exigencia excesivamente formal (no prevista en el art. 134 de la CPE), por la que se haga depender el cumplimiento o efectividad de una norma, a la simple coincidencia entre el accionante y la persona que solicitó previamente el cumplimiento de la norma, desconociendo así la finalidad de la acción de cumplimiento y los reclamos previos que otros afectados pudieron haber realizado; puesto que debe recordarse que el objeto de esta acción no es la tutela de un derecho subjetivo del accionante, sino la ejecución de un deber omitido que puede afectar a toda una colectividad de beneficiarios; en dicho sentido, el reclamo efectuado por uno de ellos, será suficiente para que el servidor público tenga la obligación de dar cumplimiento a su deber omitido; tomando en cuenta, que la única finalidad del reclamo previo, es alertar o poner en conocimiento del servidor público, el posible incumplimiento de un deber que le compete cumplir. En dicho sentido, se comprenderá que podrán plantear la presente acción, tanto la persona afectada que realizó reclamo previo u otra que no lo realizó previamente, empero acreditó que hubo un anterior reclamo, razonamiento constitucional que se lo desarrolla, tomando en cuenta que cualquiera de dichas personas puede tener la calidad de accionante, por el solo hecho de ser afectados por el incumplimiento de la norma omitida.
Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio.
Consecuentemente, como todo servidor público tienen el deber de cumplir la Constitución y la ley, desde su entrada en vigencia; no podrá alegar desconocimiento del deber omitido, cuando ya se le haya alertado documentalmente de la omisión en la que incurrió. En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la Norma Suprema” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, pretenden que a través de esta acción tutelar, se ordene al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional -ahora accionado- el cumplimiento de los arts. 161.8 y 220 de la CPE; 7, 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo; y 36 incisos a), b), c), f) y h), y 70 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; afirmando que, no obstante, de haber requerido a dicha autoridad la observancia de dichos preceptos mediante cite CSEDDHHES/STY 093/2021 de 1 de julio, ésta mantuvo silencio respecto a su reclamo e inclusive no llegó a otorgarles audiencia para explicar su postura sobre la necesidad de elegir a una persona como titular de la Defensoría del Pueblo.
A fin de acreditar la renuencia de la autoridad accionada respecto al cumplimiento de los señalados preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados como omitidos, los accionantes adjuntaron el referido cite CSEDDHHES/STY 093/2021, que en su tenor hizo conocer que la designación de la Defensora del Pueblo mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 001/2019-2020 de 30 de enero de 2019, habría fenecido tras transcurrir más de los noventa días de interinato; por lo que peticionaron cumpla con lo establecido en los artículos que ahora invocan como omitidos, para que se inicie con el proceso de selección de una nueva autoridad legalmente constituida que represente a la Defensoría del Pueblo. Esta nota, como se tiene en el registro manuscrito en la copia simple presentada por los impetrantes de tutela, así como por la autoridad accionada, ingresó mediante Hoja de Ruta 5068 (Conclusión II.1); respecto a la cual, alegan que no hubo respuesta alguna por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que ante ese silencio, adujeron estar habilitados para la interposición de esta acción tutelar.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento solamente puede ser activada siempre y cuando se haya solicitado previamente a la autoridad accionada el cumplimiento del deber omitido, lo que si bien no se equipara al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, permite que la servidora pública o el servidor público requeridos tengan la oportunidad de allanarse o no a esa solicitud. Resultando que, únicamente en caso de que expresamente se pronuncie de forma negativa, o bien, renuente de manera tácita con su silencio manifiesto, se podrá interponer la demanda tutelar, al ser éstas las condiciones por las que se advierte que en efecto, no tiene la intención ni la voluntad de ejecutar el mandato constitucional o legal omitido.
En ese orden, considerando el informe de la autoridad accionada, resulta que la solicitud efectuada por el senador Santiago Ticona Yupari, hoy también peticionante de tutela ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, requiriendo el cumplimiento de las normas extrañadas en la demanda de acción de cumplimiento, ingresó bajo la Hoja de Ruta 5068, la misma que en efecto, como se tiene en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, fue atendida en la instancia a cargo de la autoridad accionada, es decir, por la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de la Secretaría General, remitiendo la pretensión del senador -que ahora es también de las senadoras accionante-, a conocimiento de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento, inclusive señalando que en la anterior legislatura ya se elaboró un informe relacionado a la elección de la autoridad titular de la Defensoría del Pueblo.
Lo que hace evidente que no hubo un silencio manifiesto de la autoridad accionada respecto al cite CSEDDHHES/STY 093/2021, que devele su renuencia por dar curso y cumplimiento a los preceptos invocados en esta acción tutelar; pues si bien el cite VPEP/SG/DGLAJ/ 0650/2020-2021 de 4 de agosto (Conclusión II.2) no lleva la firma del Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se tramitó bajo la misma Hoja de Ruta en la Secretaría General de la instancia mencionada y se remitió a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su procesamiento, lo que haría -más al contrario- deducible su allanamiento a la pretensión formulada por la parte accionante.
De modo que, independientemente que las normas invocadas como incumplidas en esta acción tutelar contengan o no un mandato expreso y de cumplimiento obligatorio para la autoridad accionada, los impetrantes de tutela no acreditaron que hubo un pronunciamiento negativo o tácitamente renuente del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que admita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haberse incumplido dicha condición de procedencia de la acción de cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 202/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, citando a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…‘Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser