SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela afirman que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incumplió el mandato contenido en los arts. 161.8 y 220 de la CPE; 7, 9 y 10 de la Ley del Defensor del Pueblo; y 36 incisos a), b), c), f) y h), y 70 del Reglamento General de la Cámara de Diputados; de los que se entiende que tiene como atribución, convocar a sesión e incorporar en el orden del día la aprobación del reglamento para la elección de la persona titular de la Defensoría del Pueblo, ya que la actual autoridad a cargo de dicha Institución, superó el tiempo por el cual debe durar su interinato.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
Al respecto, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, sistematizando la línea jurisprudencial asumida sobre la naturaleza, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, señaló que: «El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la
SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “Si bien la acción de cumplimiento
posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la
seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes
fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible
sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría
a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos
constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría
el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de
la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo,
la
SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista
para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de
acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia
con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un
mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma
constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no
sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la
norma constitucional o legal”.
En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que:
“…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y
la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía
constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos
y garantías constitucionales.
Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal”».
III.2. Jurisprudencia reiterada: La renuencia de cumplimiento por parte del servidor público servidora pública, como requisito previo para la procedencia de la acción de cumplimiento
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, citando a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…‘Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser