SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
Es así que, en relación al cuestionamiento precedente, el Vocal demandado discernió razonada y esencialmente que, la merituada Disposición Transitoria Décima Segunda, solo se aplica en la etapa investigativa; pues quienes iban a conminar, eran los “J
Lo expuesto guarda armonía conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; por lo que, debe entenderse que los llamados a realizar la conminatoria al Ministerio Público, son los Jueces de Instrucción Penal, quienes son competentes para el control de la investigación; así, en caso de haber el proceso penal mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no es posible emitir dicha conminatoria, al no concurrir en etapa de juicio nada más que investigar.
De otra parte, concierne efectuar una aclaración respecto a lo denunciado en la presente acción de defensa por el solicitante de tutela en cuanto a que el Vocal demandado hubiera incurrido en reforma en perjuicio en su contra, transgrediendo lo establecido en el art. 400 del CPP; no obstante, ese aspecto no fue esgrimido en el recurso de apelación incidental; en ese sentido, al centrarse este análisis en los alcances del Auto de Vista 146/2020, que resolvió dicha impugnación y al no ser parte la mencionada observación de los agravios expuestos en la sustentación de aquel recurso, no corresponde mayor precisión al respecto.
En ese antecedente, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista 146/2020 cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por el Vocal demandado; por consiguiente, la decisión de dejar sin efecto el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se encuentra motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a ese punto cuestionado por el impetrante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos; sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada.
Conforme todo lo expuesto, el peticionante de tutela no demostró que se haya lesionado sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la garantía de presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es así que, en relación al cuestionamiento precedente, el Vocal demandado discernió razonada y esencialmente que, la merituada Disposición Transitoria Décima Segunda, solo se aplica en la etapa investigativa; pues quienes iban a conminar, eran los “J