SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 10 a 15, el accionante por medio de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y Yandira Fresia Eid Torchio en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro y otros; el 4 de febrero de 2020, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de igual fecha, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el marco de las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme su Disposición Transitoria Décima Segunda (conminatoria al Ministerio Público), se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses “más”.

Auto Interlocutorio que al ser apelado fue sustanciado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -demandado-, quien a través del Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la admisibilidad de dicho recurso, la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en parte el citado Auto Interlocutorio; empero, dejó sin efecto el nuevo plazo de seis meses de detención preventiva establecido, manteniendo su privación de libertad de manera indefinida y resolvió más allá de los agravios expresados en la apelación incidental interpuesta, únicamente fundado por su persona; además, su situación se agravó con la modificación efectuada en la parte dispositiva de la referida Resolución a quo; por ello, dicho fallo no contenía una debida fundamentación y motivación, habiéndose apartado de la normativa aplicable al caso concreto, previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia al dejar sin efecto la determinación asumida en el fallo citado por el Tribunal inferior.

Asimismo, se encontraba privado de libertad por más de cinco años; y, el Vocal demandado conforme a los arts. 235 ter y 236 del CPP, debió fijar con precisión la duración de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 73.I, 109.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: “…se emita nueva resolución acorde a la normativa, la jurisprudencia además de los tratados y convenios internacionales o en su defecto de manera directa sus Autoridades emitan resolución correspondiente, acorde a normativa(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El fondo del tema, fue que no se aplicó e interpretó de manera coherente lo establecido por la Ley 1173; ya que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 146/2020, fue más allá de sus competencias, pues el art. 398 del CPP indicó que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación; b) En el caso los únicos recurrentes fueron los imputados y por prohibición expresa del art. 400 del citado Código, el Auto Interlocutorio impugnado no podía ser modificado en su perjuicio; es decir, que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 16/2020, disponiendo que siguiera con detención preventiva durante seis meses; sin embargo, la autoridad demandada a través del Auto de Vista 146/2020, dejó sin efecto el mencionado plazo fijado, manteniendo la medida de ultima ratio indefinidamente; y, c) Se hizo referencia que no se habría agotado el recurso de complementación y enmienda; empero, al tratarse de una acción de libertad, no era necesario salvar el principio de subsidiariedad y las instancias.

I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., indicó que: 1) Por extensión de su calidad de Tribunal de alzada; se rigió a través del principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que los agravios expuestos por el accionante, y la respuesta a los mismos, fueron los que aperturaron su competencia para emitir el pronunciamiento correspondiente; 2) Dictó el Auto de Vista 146/2020, con base en los siguientes fundamentos: i) La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, con el nomen juris de conminatoria al Ministerio Público, debió ser interpretada de manera integral y no párrafo por párrafo. En el caso, dicho precepto solo se aplicaba en la etapa investigativa; pues, claramente en su primer párrafo previó que, quien iba a conminar, era la o el juez; y, lógicamente, en dicha fase, quienes ejercían el control jurisdiccional eran los “Jueces de Instrucción”; en ninguna parte se estableció que, quien debía conminar era el “…Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia…” (sic); ii) Su segundo párrafo, era más claro, al indicar que la continuidad de la detención preventiva, debía establecer el plazo de la misma y los actos investigativos a realizar; por ello, la norma precitada se aplicaba a la etapa preparatoria, pues era en esa fase, donde se investigaría, y no en la etapa del juicio; consecuentemente, la solicitud hecha por los apelantes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, de emplear la merituada Disposición Transitoria en la etapa del juicio, no se ajustaba a derecho; por lo que, no existió agravio alguno; ya que, el proceso penal -seguido contra el accionante-, estaba en etapa de juicio y lógicamente debía seguir el trámite que corresponde; iii) Los imputados afirmaron estar detenidos por más de cuatro años y tres meses, sin que exista sentencia; por ello, solicitaron la cesación de la detención preventiva. Al respecto, de acuerdo a la normativa procesal penal, para el caso de que la detención preventiva sobrepase el tiempo establecido y no hubiese sentencia; existiría otra disposición para pedir la cesación de la medida impuesta; consecuentemente, dicha pretensión no podría ser aplicada a través de la aludida Disposición Transitoria Décima Segunda; sino, para ello estaría el  art. 239.2 y 4 del CPP, el cual establece que tales peticiones debían realizarse por escrito, además, de los mecanismos y el trámite correspondiente. Entonces, en la etapa del juicio no se podía aplicar la citada Disposición Transitoria, por ende no existió agravio; por tal motivo, en esa fase tampoco se pudo disponer un plazo para que el encausado continúe en detención preventiva; por lo que, tal medida seguía vigente de acuerdo a las resoluciones primigenias; y, iv) No se podía aplicar el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que dispuso el Tribunal a quo; ya que, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda solo era aplicable en la etapa preparatoria; 3) El escrito de la acción de libertad, no indicó de, “…cual clase de fundamentación…” (sic) adolecía el Auto de Vista 146/2020; ya sea, fáctica, intelectiva o jurídica, tampoco hizo conocer el derecho o garantía que se habría vulnerado; al contrario, resolvió todos los agravios planteados en la audiencia de apelación incidental; 4) El mencionado Auto de Vista, que pronunció el 18 de marzo de 2020, fue impugnado “recién ahora”, después de un año y dos meses; aspecto totalmente al margen de la ley; ya que, esta acción de libertad debió ser formulada de manera rápida y oportuna; y, 5) Si el Auto de Vista 146/2020, no fue entendido, lo correcto era que en apoyo al    art. 125 del CPP solicite la explicación, complementación y enmienda; sin embargo, sin haber cumplido el principio de subsidiariedad, directamente se acudió a la vía constitucional; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 039/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En la etapa de juicio, el plazo de duración de la detención preventiva se rigió por el art. 239.3 y 4 del CPP, y no por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, al no existir actos investigativos en esa etapa; y, b) El hecho de que el Auto de Vista 146/2020, emitido por el Vocal demandado haya dejado sin efecto el nuevo plazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital y departamento indicados, no significaría agravar la situación jurídica del accionante; ya que, mantenía su condición de detenido preventivo, y no le impuso una privación de libertad indefinida; sino por el contrario, señaló el rumbo correcto de su petitorio, establecido en el art. 239 del CPP; sustentando así, su fundamentación y motivación de manera clara y precisa.