SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a la conclusión del proceso en un plazo razonable y a la presunción de inocencia; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro y otros, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 4 de febrero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el marco de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses “más”; determinación que en alzada, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó en parte el citado Auto Interlocutorio, dejando sin efecto el nuevo plazo de seis meses, agravando así su situación jurídica al mantener su privación de libertad de manera indefinida mediante un fallo que no contiene la debida fundamentación y motivación, habiéndose apartado de la normativa aplicable al caso concreto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas son agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
De otro lado, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: “Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, dispone: “(CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”.
Al respecto, la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, reiterada por la SCP 0197/2022-S4 de 28 de abril, discernió que: “…si bien el contenido de la última previsión legal citada, establece la obligación de los jueces penales de realizar la conminatoria a objeto de que el Ministerio Público y la parte querellante o coadyuvantes si existieren, fundamenten la necesidad de mantener la detención preventiva del o los imputados; no es menos cierto, que también dispone que en caso de solicitarse la continuidad de la detención, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar.
De la exégesis de la aludida Disposición Transitoria, se entiende entonces que los llamados a realizar dicha conminatoria son los Jueces de Instrucción Penal, quienes son competentes para el control de la investigación, por cuanto al haber el proceso mutado de etapa al existir acusación fiscal, ya no era posible emitir dicha conminatoria al no existir en etapa de juicio nada más que investigar; no obstante, su materialización por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Tarija, provocó que el accionante sustentado en el cumplimiento de los noventa días dispuestos al efecto, solicite erradamente la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.2 de la ley 1173, sin considerar además que , la Disposición Transitoria Decima Segunda, contiene parámetros específicos en caso de incumplimiento, estableciendo que: ´Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso’. Alcance que bien pudo ser solicitado sea cumplido sin mayor sustento legal que la demostración objetiva de su inobservancia, en el momento procesal oportuno; es decir, antes de la radicatoria con la acusación formal”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro y otros, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 4 de febrero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en el marco de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses “más”; determinación que en alzada, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 146/2020 de 18 de marzo, dispuso la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó en parte el citado Auto Interlocutorio; empero, dejó sin efecto ese nuevo plazo de seis meses.
Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela y expuestos en audiencia de garantías fueron identificados por la autoridad demandada en el Auto de Vista 146/2020 bajo el acápite “III. DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic) consistentes en:
1) El abogado de Ancizar Guillen Rincón -coacusado del proceso penal- manifestó que, solicitó al Tribunal de instancia la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 al estar detenido por más de cuatro años sin que exista sentencia, y además, pidió que se establezca cual era la necesidad de mantenerlo con la medida extrema; no obstante, ese despacho dispuso el plazo de seis meses para que continúe cumpliendo con dicha medida cautelar;
2) El accionante se adhirió a la solicitud del aludido coacusado, asimismo, sostuvo que se encuentra detenido por más de cuatro años y diez meses y, que el haberse negado la aplicación de cesación de la detención preventiva “…esa situación le causa agravio” (sic); y,
3) Diller Marzo Urdidinea -coacusado- de igual forma se adhirió a los argumentos expuestos.
Por su parte, el Auto de Vista 146/2020 -que dejó sin efecto “…el nuevo plazo de detención preventiva de seis meses que habría dispuesto el Tribunal a quo…” (sic)-, emitido por el Vocal demandado confirmando en parte el Auto Interlocutorio 16/2020; consideró que:
i) La Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, solo se aplicaba en la etapa investigativa; pues, claramente en su primer párrafo previo que, quien iba a conminar, era la o el juez; y lógicamente, en dicha fase, quienes ejercían el control jurisdiccional eran los “Jueces de Instrucción”; en ninguna parte, se estableció que, quien debía conminar es el “…Tribunal de Sentencia o Juez de Sentencia…” (sic);
ii) Su segundo párrafo es más claro, al indicar que la continuidad de la detención preventiva, debe establecer el plazo de la misma y los actos investigativos a realizar; por ello, la norma precitada se aplica a la etapa preparatoria, pues era en esa fase, donde se investiga, y no en la etapa del juicio; consecuentemente, la solicitud realizada por los apelantes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, de aplicar la merituada Disposición Transitoria en la etapa del juicio, no se ajusta a derecho; por lo que, no existe agravio alguno; ya que, el proceso penal -seguido contra el accionante-, está en etapa de juicio y debe seguir el trámite que corresponde;
iii) Los imputados en el caso penal afirmaron estar detenidos por más de cuatro años y tres meses, sin que exista sentencia; y, que por ello solicitaron la cesación de la detención preventiva. Al respecto, de acuerdo a la normativa procesal penal, para el caso de que la medida extrema sobrepase el tiempo legal establecido y no exista sentencia; existiría otra disposición para pedir la cesación de la referida medida impuesta; consecuentemente, la misma puede ser aplicada a través de la aludida Disposición Transitoria Décimo Segunda; sino, para ello estaría el art. 239 del CPP, que fue invocado en sus numerales 2 y 4, el cual establece que tales pretensiones debían realizarse por escrito, y la autoridad jurisdiccional deberá correr en traslado a las partes según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173; y,
iv) En la etapa del juicio no se puede aplicar la aludida Disposición Transitoria, por ende, no existiría agravio; consecuentemente, en esa fase, tampoco puede disponerse un plazo para que el imputado continúe en detención preventiva; por lo que, tal medida seguiría vigente de acuerdo a las “resoluciones primigenias”.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada; ya que, esto permitiría a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma esa decisión; tal argumentación se traduce en que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo resuelto.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 143/2020, se advierte que el peticionante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 16/2020, reclamó que, solicitó la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; sin embargo, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, sin fundamentar su necesidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es así que, en relación al cuestionamiento precedente, el Vocal demandado discernió razonada y esencialmente que, la merituada Disposición Transitoria Décima Segunda, solo se aplica en la etapa investigativa; pues quienes iban a conminar, eran los “J