SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia el incumplimiento del art. 26 en sus incs. a), b), c), d), e), f) y g) de la Ley de Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal LM 001 del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari del departamento de Oruro; puesto que antes de promulgar el nuevo Ejecutivo Municipal de la citada entidad municipal la LM 145 que modifica la Disposición Final Segunda de la LM 132 de Creación del Distrito Indígena Originario Campesino Guadalupe, que pretende incluir en el trámite de distritación a las Comunidades de Kanasiri, Markawi y Pocuro que forman parte de la Comunidad Indígena Castilla Huma, desde el año 2003, mediante Nota de 11 de mayo de 2021, observó y devolvió el Proyecto de Ley al Pleno del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal para que continúe su tratamiento como ley municipal observada; no obstante, transcurrido un plazo prudencial, en el que solicitó audiencias y pidió un pronunciamiento expreso, la Presidenta hoy accionada incumplió su deber de observar el procedimiento establecido que prevé plazos y otros mecanismos, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa municipal, al transcurrir más de cinco meses desde que las nuevas autoridades municipales de la referida entidad municipal asumieran sus cargos sin atender oportunamente lo reclamado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De la misma forma, el art. 64 del CPCo expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
En ese sentido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
(…)
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: “…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no