SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño, o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente.

El 6 de abril -se entiende de 2021- al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, la cual fue suspendida por falta de notificación, sin señalar nueva fecha ni hora para el desarrollo del referido acto procesal, por lo que nuevamente pidió audiencia de cesación; empero, la misma también fue suspendida por falta de notificación sin señalar otra fecha, dejándolo en incertidumbre por más de veinte días.

I.1.2. Derecho y principio vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Juez ahora accionado que dentro de las veinticuatro horas siguientes señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó su primera solicitud el 6 de abril de 2021 a las 10:35 horas, el cual fue devuelto a los dos días por la existencia de un error, presentándolo nuevamente el 8 del mencionado mes y año; b) Por decreto de 14 del indicado mes y año se señaló audiencia de cesación de su detención preventiva, siendo que la parte final del art. 239 del CPP establece que el juzgador tiene el plazo de cinco días, los cuales fueron reducidos a tres días con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y a cuarenta y ocho horas como plazo máximo con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; c) La SCP “…010/2012 de fecha 27 de abril 2012…” (sic), establece que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben ser decretadas dentro de las veinticuatro horas, tal como establece el art. 132 inc. 1) del CPP; d) En la audiencia de cesación de su detención preventiva celebrada el 15 de ese mes y año, se informó por Secretaría del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que no se notificó a la víctima, por lo que el representante del Ministerio Público solicitó se suspenda el mencionado acto procesal, extremo que es evidente; empero, debió señalarse una nueva fecha, asimismo, en esa ocasión se indicó extraoficialmente al Juez ahora accionado que se tendría que presentar nueva solicitud mediante memorial, que fue efectuado el mismo día; y, e) El señalamiento de la audiencia de cesación de su detención preventiva fue fijado para el 23 del indicado mes y año, triplicando el término establecido por ley, con el cual no fue notificado.

A la pregunta realizada por un miembro del Tribunal de garantías al abogado del accionante acerca de que habría solicitado el 15 de abril de 2021, se difiera la audiencia con la finalidad de recabar documentación para desvirtuar los riesgos procesales, respondió que aquello era falso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 29 de abril de 2021, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: 1) El 8 del mencionado mes y año el accionante presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, por lo que se señaló audiencia para el 15 de ese mes y año, acto procesal en el que el Secretario del Juzgado advirtió que no se notificó a la víctima, motivo por el cual el representante del Ministerio Público pidió la suspensión de la audiencia, y la defensa del accionante manifestó de forma expresa que con la finalidad de no causar indefensión a la víctima se difiera la audiencia sin fecha, para recabar documentación que ayude a desvirtuar los riesgos procesales, por esa razón se difirió el citado acto procesal sin fecha; 2) El 15 del referido mes y año, el accionante presentó otra solicitud de cesación de su detención preventiva y a causa de la excesiva carga procesal al encontrarse atendiendo dos juzgados cautelares de ese asiento judicial, fijó audiencia para el 27 de igual mes y año, informando el Secretario en el mismo acto procesal que se notificó a todas las partes, empero, en la indicada audiencia no se presentó el abogado defensor, motivo que dio lugar a la suspensión de la referida audiencia; 3) Lo señalado por el accionante son “mentiras”, debido a que no se presentó ningún memorial el 6 de dicho mes y año; 4) Consta en el cuaderno procesal que las audiencias extrañadas se instalaron los días y horas establecidos, siendo que, la primera, se suspendió a solicitud expresa de la defensa del accionante y la segunda, por la inasistencia del abogado defensor; es decir, que las suspensiones no se debieron a su persona; 5) Se pretende justificar la irresponsabilidad de la defensa del accionante por no asistir a la última audiencia de cesación de su detención preventiva; y, 6) Señaló las audiencias en un tiempo prudente e instalando las mismas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: i) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 5 de abril de 2021, el cual ingresó a despacho el 14 del mencionado mes y año, señalándose audiencia para el 15 de igual mes y año, a las 9:30 horas, ocasión en la que no se notificó a la víctima, suspendiéndose la referida audiencia, acto procesal donde la defensa del accionante señaló a “fojas 85” que para no causar indefensión a la víctima se difiera esa audiencia para recabar más pruebas para desvirtuar los riegos procesales; ii) El Juez hoy accionado se encuentra en suplencia legal de otro despacho que también cuenta con bastante carga procesal; y, iii) El memorial presentado por el accionante el 15 del indicado mes y año, ingresó a despacho el 19 de ese mes y año, y mereció el decreto de 23 del referido mes y año, por el que se programó audiencia de cesación de su detención preventiva para el 27 del mismo mes y año, existiendo un formulario de salida, y otro de notificaciones a fs. “90, 91 vuelta” al Ministerio Público, al imputado y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), encontrándose específicamente en el reverso de “fojas 91” la notificación practicada el 26 del indicado mes y año, a las 15:20 horas a Ricardo Aparicio Quispe -ahora accionante- con el memorial de 23 del citado mes y año, por lo que en audiencia se informó por Secretaría del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que el imputado fue notificado personalmente, pero, no se encontraba con su abogado; en consecuencia, el Juez hoy accionado mediante decreto señaló que por la inasistencia del abogado defensor no era posible desarrollar la audiencia de cesación y la suspendió sin fecha.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 28 a 32, dispuso la notificación a la autoridad judicial ahora accionada, exhortándole a cumplir con los plazos legales para evitar dilaciones que entorpezcan el desarrollo del proceso y así proteger los derechos y garantías constitucionales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a que el abogado del accionante no fue notificado para asistir a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de abril de 2021 se tiene que el art. 163 del CPP que fue modificado por la Ley 1173 señala que ‘“…el imputado privado de libertad será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado…”’ (sic), siendo que esta última aún no fue implementada en Villazón; sin embargo, conforme consta “en la página 91 vuelta…” (sic), no existe duda de que se notificó al accionante de forma personal, quien debió comunicar a su abogado, por lo que no es correcta la pretensión de la defensa del accionante de que se lo notifique personalmente o en su domicilio procesal; b) Con relación a la audiencia de 15 del indicado mes y año, fue el abogado del accionante quien solicitó se difiera la audiencia sin fecha, con el objetivo de recabar documentación que ayude a desvirtuar los riesgos procesales, no pudiendo reclamar mediante la presente acción tutelar que no se fijó una fecha concreta; c) Con relación a la primera y segunda audiencia, que presuntamente fueron programadas más allá de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, se tiene que el accionante consintió aquello, es más, solicitó que se suspendan sin fecha; y, d) Para reclamar el cumplimiento del plazo que establece el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 debe existir una correlación del acto reclamado con la decisión asumida por la autoridad judicial hoy accionada, en el presente caso la audiencia fue suspendida debido a que el abogado de la defensa no se hizo presente, por lo que no es posible alegar el incumplimiento de plazos legales al no existir la correlación citada, sin embargo, el accionante puede solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva y que se cumpla en el plazo de las cuarenta y ocho horas que señala la norma. En ese sentido, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó al Tribunal de garantías que señale que validez le otorgó a la prueba sobre la retardación de justicia en la que incurrió el Juez ahora accionado “…en el plazo primero resolución en un plazo de 7 días y en el plazo segundo de más de 10 días…” (sic) con relación al art. 239 del CPP.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que la resolución era clara y precisa, por lo que no habría nada que modificar o complementar.