SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió en dos ocasiones la audiencia de cesación de su detención preventiva por falta de notificación, sin señalar otra fecha para que se lleve adelante el referido acto procesal, manteniéndolo en incertidumbre por más de veinte días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: 'busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió en dos ocasiones la audiencia de cesación de su detención preventiva por falta de notificación, sin señalar otra fecha para que se lleve adelante el referido acto procesal, manteniéndolo en incertidumbre por más de veinte días.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del memorial de 6 de abril de 2021, dirigido al Juez hoy accionado, el accionante solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.), reiterando la misma el 8 del indicado mes y año, conforme al art. 239.1 del CPP; escrito que mereció el decreto de 14 del referido mes y año, por el cual se señaló audiencia pública para el 15 de ese mes y año (Conclusión II.2.), acto procesal que fue suspendido por falta de notificación a la víctima -denunciante- (Conclusión II.3.).

Mediante memorial de 15 de abril de 2021, el accionante nuevamente solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, el Juez hoy accionado a través del decreto de 23 del mencionado mes y año, señaló audiencia para el 27 de igual mes y año, al accionante fue notificado el 26 de ese mes y año (Conclusión II.4.); sin embargo, el citado acto procesal tampoco se pudo llevar a cabo por no estar presente el abogado del accionante (Conclusión II.5.).

Con relación a la denuncia efectuada en audiencia, con respecto a la emisión de los decretos fuera del plazo establecido al momento de señalar audiencia, se tiene que las mismas carecen de relevancia constitucional, debido a que si aquello sucedió o no, no tiene efecto procesal ni fáctico, al no realizarse dicho reclamo en su oportunidad para que sea subsanado, al contrario esperó la celebración de la audiencia de 27 de abril de 2021, participando en la misma, por lo que no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, con referencia a la suspensión de las dos audiencias de cesación de la detención preventiva, se tiene que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existan dilaciones indebidas.

Bajo ese razonamiento, se tiene que por memorial de 8 de abril de 2021 el accionante solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva establecido por el art. 239.1 del CPP, señalándose audiencia para el 15 de abril de 2021, de cuya acta, se tiene que por Secretaría del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, se informó que la víctima -denunciante- no fue notificada, situación puesta a consideración de los presentes en audiencia -el Fiscal de Materia y el accionante-, manifestando el accionante a través de su abogado que: “…con la finalidad de no causar indefensión a la parte víctima vamos a solicitar se difiera la presente audiencia sin fecha, con la finalidad de recabar documentación que ayude a desvirtuar los riesgos procesales” (sic) -aspecto corroborado en audiencia de esta acción de defensa cuando el accionante manifestó que, en esa ocasión que extraoficialmente se le iba a presentar una nueva solicitud, el cual se efectuó el mismo día-, por lo que el Juez ahora accionado dispuso la suspensión de la referida audiencia sin fecha, asumiendo esa determinación principalmente ante el pedido del abogado del accionante al desistir la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, que aceptó la posición del nombrado, quien se constituía en el titular de la solicitud de dicha cesación; puesto que, correspondía que el mencionado acto procesal se suspenda por la falta de notificación a la víctima, aunque el indicado extremo no era atribuible al accionante.

Por lo que, no se evidencia actuación ilegal o indebida del Juez ahora accionado con relación a la determinación de suspender la audiencia de cesación de su detención preventiva, debido a que obedeció a la propia solicitud y decisión del accionante, lo que implicó que no podía existir una reconvención al respecto; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la audiencia de 27 de abril de 2021 de cesación de la detención preventiva del accionante, que fue suspendida por la inasistencia de la defensa técnica del nombrado, quien manifestó en audiencia que no sabía dónde estaba su abogado y que solo le había llegado la notificación de su salida, cuando cursa en antecedentes que la notificación practicada con el señalamiento del mencionado acto procesal fue realizada al accionante de forma personal (fs. 17 vta.) un día antes de la audiencia fijada -26 de abril de 2021-, siendo que en la localidad de Villazón del departamento de Potosí no se implementaron los medios electrónicos -buzón de notificaciones de ciudadanía digital- que prevén los arts. 161 y 162 del CPP; por lo tanto, la notificación efectuada se encontraba dentro de los marcos legales, por lo que el hecho suscitado -la inasistencia de la defensa del accionante- no se constituye en dilatorio respecto al trámite de su cesación de la detención preventiva; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional, manifiesta que: “en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas(SCP 0208/2020-S3 de 13 de julio), razonamiento que involucra también a la defensa técnica del accionante; puesto que, debió existir la comunicación debida entre ambos, al ser su solicitud la que tendría que ser considerada y resuelta, razón por la cual respecto a la suspensión de dicha audiencia tampoco se advierte acto ilegal; empero, se tiene que en esa audiencia no se fijó una nueva ante la suspensión de la misma, tal como determina la citada jurisprudencia, que el Juez hoy accionado estaba en la obligación de cumplir; es así que se vulneró el debido proceso vinculado a la libertad del accionante, relacionado a la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad, al dejar en suspenso la revisión de la situación jurídica del accionante; por lo que, se debe conceder la tutela solicitada respecto a la omisión en el señalamiento de la indicada audiencia.

De la resolución emitida por el Tribunal de garantías

A partir de la revisión de la Resolución 04/2021 de 29 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías se tiene que no señaló expresamente si se denegaba o se concedía la tutela solicitada por el accionante, empero, al final de la parte considerativa menciono que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; sin embargo, dispuso en la parte resolutiva actos aparentemente dirigidos a la concesión de la misma al exhortar al Juez ahora accionado a “…cumplir con los plazos legales para evitar dilaciones que entorpezca el desarrollo del proceso…” (sic), extremos que generan confusión en este Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto de la mencionada revisión correspondería que se emita Sentencia confirmando o revocando, ya sea en parte o en forma total, respecto a lo determinado por la Sala Constitucional o los Jueces o Tribunales de garantías, en ese entendido y siendo que en la parte resolutiva de la Resolución 04/2021 solo existe una exhortación y no propiamente una disposición que conceda la tutela solicitada por el accionante, se considerará como denegada la presente acción de libertad y en ese sentido se dispondrá lo que corresponda en derecho; consecuentemente, se exhorta al mencionado Tribunal de garantías a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento pronuncie sus resoluciones de forma coherente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.