SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 163 a 174 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elva Celina Subia Martínez y Weimar Santos Solanos contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252.1 y 2 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 35/2017 de 14 de agosto, declarándolo autor y culpable del indicado delito, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a los padres de la víctima; asimismo, se declaró a Eliana Libertad Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de encubrimiento e instigación, al no demostrarse su participación en el hecho.
Ante ello, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 35/2017, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, por el que declararon “sin lugar” dicho recurso, manteniendo incólume la referida Sentencia.
Posteriormente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2019, denunciando los siguientes aspectos con relación al Tribunal de alzada: a) Incurrió en defecto absoluto consistente en un vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento respecto a su apelación incidental relativa al Auto Interlocutorio “233/2017” que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799-NGH, que fue secuestrado al interior de su domicilio sin una orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero que no se consideró en el Auto de Vista impugnado, lo cual vulneró su derecho a la defensa al negarle una respuesta; b) Omitió la notificación con la convocatoria de la Vocal que conoció la apelación, puesto que el 29 de marzo de 2019, el otro Vocal que resolvió la impugnación refirió que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al contar con un solo miembro y con la finalidad de resolver esa apelación debía convocar a la “Dra. Alejandra Ortiz”; sin embargo, conforme a las diligencias practicadas, se tiene que solo se notificó a la nombrada y no así a los sujetos procesales, lo que lesionó su derecho a la defensa; c) El Secretario de la referida Sala junto a la Oficial de Diligencias procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que las mismas se practicaron en la fecha señalada precedentemente a las 18:50 horas; circunstancia que fue observada, haciendo conocer al Consejo de la Magistratura ese extremo, por lo que se realizó un acta de lo acontecido y formalizó una denuncia administrativa; d) Incurrió en incongruencia omisiva al no existir una debida fundamentación en el Auto de Vista 31/2019, argumentando que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba de alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, público y contradictorio, donde precisó la importancia de su valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del indicado Auto de Vista, negándole una respuesta, invocando el Auto Supremo (AS) 297/2012-RRC de 20 de noviembre; e) No se tomó en cuenta que la Sentencia 35/2017 se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se demostró que su persona se percató que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la visualizó en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida; situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, puesto que el feminicidio es estrictamente doloso; empero, en alzada concluyó que conforme al testigo Juan Pablo Ojeda, su persona observó a la víctima, reconociéndola por ser con quien concubinaba; aspectos por los que se rechazó su agravio y situación por la que se argumentó que conforme a lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado que haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería, por lo que no existiría pronunciamiento expreso a ese agravio; y, f) Incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación al evadir el control de logicidad ante la observación de la valoración defectuosa de la prueba, manifestando que en la apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Código, donde se cuestionó la declaración del mencionado testigo, ya que en la Sentencia 35/2017 se señaló que si bien en su declaración emergieron “algunas contradicciones”; sin embargo, nunca se precisó cuáles fueron esas, generando duda en la convicción, razón por la que aludió que se vulneró el principio de la no contradicción, a su vez, objetó la conclusión del acápite “III.1.1 hechos probados”, al haberse expresado que la declaración se corroboró por el informe técnico, acción directa, informe “del asignado” y pericia accidentológica, sin considerar que dichas pruebas se obtuvieron por la versión de la declaración de dicho testigo, y además, cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el aludido se corroboró con la prueba MP-4, debido a que se consignó dentro del acápite hechos probados y prueba no valorada a la prueba de alcoholemia, “…no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo…” (sic); situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el “ad quem” con un criterio evasivo, concluyó que: “…‘cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehículo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda’…” (sic); asimismo, indicó que: “…las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público…” (sic); y por esa situación, denunció la utilización de plantillas y por no percatarse que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta los agravios referidos, ya que no explicó la razón por la que el inferior no lesiono el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva.
Finalmente, existe un procesamiento indebido porque existen dos Autos Supremos con el mismo número y fecha; pero con distinto fundamento y resultado, ya que una de ellas declaró infundado el recurso de casación planteado por su persona, y la otra, dejó sin efecto el Auto de Vista 31/2019 a raíz de la interposición del mismo recurso; aspectos que hacen ver el cumplimiento de “…este requisito de procedencia…” (sic); lo cual generó inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto legal el AS 1013/2019-RRC de 22 de octubre, emitido por los Magistrados ahora accionados; y, 2) Que dichas autoridades judiciales dicten un nuevo fallo, debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y al momento de responder las preguntas del Tribunal de garantías, manifestó que: i) De los Autos Supremos el que consta en el expediente es el que rechazó el recurso de casación; y, ii) En cuanto a cuál es la relevancia constitucional con relación a la dualidad de resoluciones, aclaró que el sistema que se encuentra en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y a la que tienen acceso las partes procesales presenta el “Auto” por el que se dio curso a todos los motivos y argumentos del recurso de casación interpuesto, disponiéndose la nulidad del proceso e incluso antes de dictarse sentencia, si fuera el caso, se tendría que dar cumplimiento a ello, y realizarse un nuevo juicio oral, público y contradictorio; situación que genera inseguridad jurídica, no solamente para su persona sino para todas las partes que puedan ser motivo de ese tipo de vulneraciones que van contra lo que se refleja en los actuados procesales del expediente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 176.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 176.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 278/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 183 a 185 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: a) En el presente caso, el accionante tomó la vertiente de estar indebidamente procesado, y que habiendo recurrido en casación el Auto de Vista 31/2019, los Magistrados ahora accionados declararon infundado dicho recurso; no obstante, en esa tramitación se tiene la existencia de dos resoluciones con el mismo número y fecha, pero con fundamentos diferentes, toda vez que, una de ellas declaró fundado el recurso, por lo que se evidenció una situación de inseguridad jurídica; b) Sin ingresar a consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales relativas al procesamiento indebido, ese Tribunal creyó pertinente manifestar que, si bien la acción de libertad constituye una garantía para la tutela inmediata de derechos que acoge ese instituto conocido antes como habeas corpus, pero también resulta cierto que ante la existencia de mecanismos de reclamo oportunos en la vía ordinaria en procura de que consiga la restitución inmediata del derecho a la libertad personal o locomoción, debe necesariamente acudir a dicha vía ordinaria antes de activar esta acción tutelar, así lo señaló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; c) En el caso concreto, de los antecedentes, se tiene que el AS 1013/2019-RRC, por el que se declaró infundado el recurso de casación que planteó el accionante, fue firmado por los Magistrados hoy accionados, y dicho fallo se notificó el 3 de agosto de 2020, mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; d) Cursa una declaración jurada notarial, que demuestra que el 28 de diciembre de igual año, Gina María Castellanos Zenteno tuvo acceso a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, llegando a obtener el referido Auto Supremo que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; y, e) De lo anterior, si bien existen dos Autos Supremos con el mismo número y fecha que resuelven el recurso de casación con fundamentos diferentes; sin embargo, correspondía al accionante acudir a la misma vía ordinaria, advirtiendo el reclamo que ahora pretende a través de la presente acción de defensa; es decir, utilizar de manera excepcional el mecanismo señalado en el art. 125 del CPP, solicitando aclaración, corrección, explicación o complementación que es lo que denuncia el nombrado, como medio eficaz e inmediato para reparar la vulneración de su derecho a la libertad, pero no lo hizo, por lo que el accionante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin cumplir el presupuesto elemental de subsidiariedad, teniendo a su alcance el mecanismo ordinario que debió ser previamente agotado, lo que implica que no es posible ingresar a consideraciones de fondo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser