SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, los Magistrados ahora accionados resolvieron el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, mediante dos Autos Supremos con distintos fundamentos y contrarias en la parte resolutiva, asignadas como AS 1013/2019-RRC, ambas de 22 de octubre; situación que le ocasiona inseguridad jurídica y procesamiento indebido vinculados con su derecho a la libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 31/2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declararon “sin lugar” el recurso de apelación restringida formulado por el accionante (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, ante la indicada Sala Penal, el nombrado interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista (Conclusión II.2.); el cual fue resuelto a través del AS 1013/2019-RRC, por el que los Magistrados ahora accionados declararon infundado el referido recurso (Conclusión II.3.); empero, por otro lado, también cursa el AS 1013/2019-RRC, por el que las mismas autoridades judiciales declararon fundado el mencionado recurso, dejando sin efecto el fallo impugnado en casación, y disponiendo, que sin espera de turno se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida y respetando los derechos y garantías fundamentales; determinación que cuenta con sello de la Notaría de Fe Pública Decimocuarta de la Capital del departamento de Tarija y la declaración jurada notarial de 21 de enero de 2021, sobre la existencia de ese Auto Supremo (Conclusión II.4.).
En ese contexto y conforme a lo precisado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre los alcances de protección que brinda este mecanismo de defensa extraordinario, que se constituye en un recurso oportuno al que debe acudirse después de agotarse los instrumentos de reclamo o impugnación existentes en la jurisdicción ordinaria para el resguardo de los derechos que son objeto de su protección, se debe señalar que la referida subsidiariedad excepcional de la acción de libertad está supeditada a la existencia de un medio idóneo, efectivo e inmediato para la eventual restitución de derechos en la vía o instancia donde se habrían producido las irregularidades o lesiones alegadas.
Conforme a lo anterior, las denuncias del accionante que radican en que, los Magistrados hoy accionados resolvieron el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 31/2019, mediante dos resoluciones con distintos fundamentos y contrarias en la parte resolutiva, pero signadas como AS 1013/2019-RRC, ambas del 22 de octubre de 2019; situación que -a su criterio- le ocasiona inseguridad jurídica y procesamiento indebido vinculados con su derecho a la libertad, son extremos que debieron ser reclamados ante las autoridades judiciales competentes mediante el mecanismo procesal previsto en el art. 125 del CPP; es decir, la explicación, complementación y enmienda, el cual está previsto para “aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; situación que en el presente caso no se advierte.
Consecuentemente, el accionante de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional y cuestionar el fondo de uno de los Autos Supremos emitido por los Magistrados ahora accionados, debió apersonarse ante la jurisdicción ordinaria para aclarar la situación respecto al pronunciamiento de dos fallos diferentes en cuanto al contenido, signados con el mismo número y fecha, precisamente para aclarar qué Auto Supremo es el válido y que eventualmente podría ser sujeto a análisis respecto a su fundamentación, motivación y congruencia, pero al no haber obrado de esa manera, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, ya que la jurisdicción constitucional no puede sustituir los mecanismos intraprocesales de defensa ordinarios idóneos establecidos por ley, mediante la activación de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de libertad, aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 278/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser