SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S2
Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 39574-2021-80-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Altamirano Torres en representación sin mandato de Jorge Cristhian Martínez Ávila contra Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 33 a 35, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 4 de abril de 2021 a horas 18:00, presuntamente habría sido conducido por particulares al Distrito Policial 4 de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en calidad de aprehendido, lo cual no sería cierto; ya que, se constituyó de manera voluntaria en dicho lugar en compañía de Jorge Armando Martínez Peredo -denunciante y padre de la víctima- y otros, para cooperar en la citada causa, y desde ese momento estuvo privado de su libertad en celdas del indicado recinto, sin documento alguno que acredite el motivo de su detención; por lo que, se pretendió hacer constar una aprehensión y situación de flagrancia que nunca hubo, porque no se demostró su persecución o fuga; ya que, la denuncia, su apersonamiento y detención en la mencionada sede policial se efectuaron el 4 del indicado mes y año a horas 18:00, como señaló el acta de acción directa; transcurriendo hasta las 8:15 del 5 del mes y año indicados, catorce horas desde su privación de libertad; siendo que, la norma prevé ocho horas de arresto y veinticuatro para proceder a una aprehensión; por ello, en las primeras ocho horas debió haberse recepcionado su declaración informativa y la consecuente emisión de una resolución fundamentada; elementos ausentes en ese momento.
Posteriormente, pretendió hacer llegar un memorial al juez de turno; empero, el mismo no fue notificado con el inicio de investigación, y tampoco contaba con dicha autoridad para ejercitar su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y de forma inmediata se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad, añadiendo que: a) El denunciante no fue testigo presencial del hecho; b) Para que la aprehensión por particulares sea válida con una resolución de aprehensión debe existir flagrancia; y, c) Su privación de libertad fue ilegal.
I.2.2. Informe del demandado
Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: 1) El informe de acción directa de 4 de abril de 2021 a horas 18:00, elaborado por el funcionario policial, mencionó que, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se hizo presente Jorge Armando Martínez Peredo en su condición de denunciante en la investigación por la presunta comisión del delito de violación; 2) Cursaría en el cuaderno de investigación la referencia a una aprehensión realizada por particulares, suscitada en la ciudad y fecha citadas anteriormente a horas 17:15, data en la que el prenombrado acudió a instalaciones policiales para hacer conocer la aprehensión del peticionante; por lo que, existió congruencia de fecha y hora en la supuesta aprehensión efectuada, la cual tendría validez conforme a procedimiento, y fue subsanada con el informe de acción directa; siendo consignado el accionante en calidad de aprehendido; 3) El Ministerio Público no podía emitir ninguna resolución respecto a la situación procesal del solicitante de tutela, este aspecto corresponde a la autoridad judicial; 4) Habría un juez de control jurisdiccional de garantías correspondiente al “…Juzgado Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer…” (sic); en cambio, se hizo mención de hechos y actos que no estarían plasmados en el cuaderno de investigación, y no tomándose en cuenta la subsidiariedad como tampoco la legalidad de una aprehensión por particulares, además, de tener conocimiento de todos los actos realizados por la Fiscalía; 5) No se podría involucrar a la jurisdicción constitucional, debido a que, existe una autoridad contralor de garantías; y, 6) Pidió se considere la protección reforzada, debido a la minoridad y género de la víctima, y se deniegue la tutela solicitada bajo la sanción que podría corresponder.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes el accionante no cumplió con el lineamiento jurisprudencial establecido por la SCP 1134/2017-S2 de 23 de octubre; ya que, acudió directamente a la instancia constitucional sin haber denunciado la ilegalidad de su aprehensión ante la vía ordinaria; y, ii) No se podría resolver y analizar el fondo de la acción de libertad interpuesta; toda vez que, el solicitante de tutela no agotó dicha jurisdicción ni cumplió con el principio de subsidiariedad; siendo que, en audiencia se manifestó que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional sería del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento, inclusive el acto procesal de medidas cautelares, antes de dilucidarse su situación jurídica, el peticionante de tutela pudo plantear incidente de aprehensión ilegal para que el referido administrador de justicia resuelva la legalidad o ilegalidad de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe de acción directa de 4 de abril de 2021, Tomy Flores Condori -funcionario policial-, refirió que “José” -siendo lo correcto Jorge-Armando Martínez Peredo, se presentó la referida fecha a horas 18:00, a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) conduciendo a Jorge Cristhian Martínez Ávila -accionante-, quien fue aprehendido por particulares (sus familiares) por la presunta comisión del delito de violación contra una menor (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa acta de aprehensión por particulares, de 4 del mencionado mes y año a horas 17:15 suscrita por Tomy Flores Condori y Jorge Armando Martínez Peredo (fs. 5).
II.3. Se tiene formulario de denuncia de 4 de abril de 2021, con los datos del citado caso, y el relato de los hechos, suscrita por Jorge Armando Martínez Peredo en representación de NN contra el peticionante de tutela (fs. 6 a 7).
II.4. Consta acta de audiencia de la presente acción de libertad de 5 de abril de 2021 (fs. 38 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; señalando que, dentro de la causa penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de violación, su apersonamiento y aprehensión en sede policial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se efectuaron el 4 de abril de 2021 a horas 18:00; siendo que, pasaron catorce horas desde su privación de libertad hasta las 8:15 del 5 del mes y año indicados, sin una orden de aprehensión que acredite el motivo de su detención, y que no existió la aprehensión por particulares, así como tampoco flagrancia alguna; ya que, se presentó de manera voluntaria a las oficinas de la FELCV para cooperar con la investigación; por lo que, pretendió hacer llegar su reclamo al juez de turno; sin embargo, este no había sido notificado con ningún inicio de investigación; y además, no contaba con una autoridad contralor de garantías para poder ejercitar su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En cuanto al tema, la SCP 0002/2018-S3 de 28 de febrero, citando a su vez a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sostuvo, que: «…“La acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
Al respecto, es preciso señalar que la SCP 0479/2017-S3 de 1 junio, señalo que: “Corresponde referir que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R, concluyendo que: ‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad', complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…’.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional modulatoria citada, se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad…”» (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante -dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violación-, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; señalando que, su apersonamiento y aprehensión en sede policial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se efectuaron el 4 de abril de 2021 a horas 18:00; siendo que pasaron catorce horas desde su privación de libertad hasta las 8:15 del 5 del mes y año indicados, sin una orden que acredite el motivo de su detención, y que no existió la aprehensión por particulares, así como, tampoco flagrancia alguna; ya que, se presentó de manera voluntaria a las oficinas de la FELCV para cooperar con la investigación; por lo que, pretendió hacer llegar su reclamo al juez de turno; empero, este no había sido notificado con el inicio de investigación, y no existía una autoridad de garantías para poder ejercitar su derecho a la defensa.
De la revisión de los antecedentes, se tiene el informe de acción directa de 4 de abril de 2021, el cual refiere que Jorge Armando Martínez Peredo, se hizo presente en la fecha señalada a horas 18:00, en oficinas de la FELCV conduciendo al peticionante de tutela (Conclusión II.1), quien fue detenido por familiares de la afectada conforme consta del acta de aprehensión por particulares, lugar en el que fue entregado a la autoridad policial (Conclusión II.2); asimismo, cursa la denuncia interpuesta contra el impetrante de tutela que relata los hechos de los que fue víctima la menor NN (Conclusión II.3).
Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia del primer supuesto de subsidiariedad excepcional refiere que, cuando haya una denuncia de vulneración al derecho a la libertad y este se encuentre vinculado a un hecho criminal y no exista comunicación a la autoridad contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación y como consecuencia no se tenga determinado al juez de instrucción penal que conocerá el caso, corresponde que los hechos denunciados sean puestos a conocimiento del juez de turno, y si se evidencia aviso de inicio de investigación, e identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella que debe hacerse conocer el reclamo correspondiente para la protección de derechos.
Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes se advierte que, la denuncia que realiza el accionante respecto a la vulneración a sus derechos invocados, se encuentra vinculada a un hecho criminal como lo es la supuesta comisión del delito de violación a una menor, conforme consta del informe de acción directa, el acta de aprehensión por particulares y la denuncia del progenitor de la prenombrada relatando lo sucedido (Conclusiones II.1, 2 y 3); siendo que, al existir un proceso penal en el cual, tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público desarrollan actos investigativos, mismos que no pueden realizarse sin el control jurisdiccional respectivo, a pesar de que el peticionante de tutela indica que no hubiese ese referido control; sin embargo, este aspecto es desvirtuado por el Fiscal de Materia demandado en audiencia de garantías al haber identificado a la “…autoridad jurisdiccional de control de garantías que es el Juzgado Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer…” (sic) de la Capital del departamento de La Paz, como la autoridad a cargo de la causa penal; en ese entendido, concierne al mencionado despacho conocer el reclamo respecto a la lesión de los derechos invocados por el solicitante de tutela y no directamente a esta instancia constitucional; por lo que, dentro del razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; y consiguientemente, denegar la tutela pretendida, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO