SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0564/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 69 a 78, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021, presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistema de Control de Gestión y Finanzas, de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) por el frente: “TRANSFORMANDO CONTROL DE GESTIÓN, CON FE Y EQUIDAD” (sic), adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021, emitida por el Claustro Universitario.

Posteriormente, tomó conocimiento que la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución 059/2021 y listado de habilitados e inhabilitados, que determinó inhabilitarlo sin mayores argumentos que sustenten dicha observación, ni la respectiva notificación exigida para tal efecto según el art. 9 inc. c) de la citada convocatoria y el art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral. También se violó el  art. 6 de la Convocatoria 001/2021 referido al calendario electoral, al haberse omitido la etapa procesal electoral de realizar observaciones a la lista de postulantes a fin de subsanar las mismas dentro el calendario electoral.

Pese a dichas observaciones, el 25 de junio de 2021, presentó un memorial de impugnación solicitando su habilitación en aplicación a la disposición transitoria primera, parágrafo II de la Resolución I.C.U. 018/2018 de 9 de abril que menciona: “Para las carreras que por sus particularidades especiales, cuando no exista ningún candidato docente con título de licenciatura en el área de la carrera y maestría, podrán postularse al cargo de director de carrera, aquellos docentes ordinarios programados en la carrera y con título de maestría” (sic); por lo que, todos los candidatos estarían en las mismas condiciones; sin embargo, la Corte Electoral Universitaria a través de la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, resolvió confirmar su inhabilitación como candidato a Director de Carrera por incumplimiento del art. 5 inc. b) de precitada convocatoria, estableciendo que no superó la observación, cuando no fue notificado con la misma, sin tener derecho a la defensa, además que las autoridades emitieron un criterio adelantado al señalar que el candidato José Choque Huanca cumpliría con los requisitos, actos discriminatorios hacia el ahora accionante.

Las autoridades accionadas pretenden desconocer su calidad de docente acreditado con título en provisión nacional de economista, con el argumento de que su profesión no es afín a la Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas, cuando la misma universidad le permitió dictar clases de enseñanza en la misma carrera donde pretende participar de las elecciones, siendo objeto de discriminación; por lo que, no está aplicando de forma adecuada el Estatuto Orgánico Universitario, el Reglamento Electoral y la Convocatoria 001/2021 a elecciones de la citada casa superior de estudios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la libre participación, derecho ciudadano de ser elegido y ejercer funciones públicas como autoridad universitaria, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso administrativo electoral y al principio de legalidad administrativa; citando al efecto los arts.  8.II, 14.II; 26.I y II núm. 1) y 2); 115; 116; y, 144.II núm. 1 y 2, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio; y, b) Ordene a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Información y Control de Gestión de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistema de Control de Gestión y Finanzas de la UAGRM por el frente “TRANSFORMANDO CONTROL DE GESTIÓN CON FE Y EQUIDAD” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) Fue inhabilitado sin una resolución expresa, en principio no tenía certeza del motivo por el que lo inhabilitaron, ya que solamente apareció un listado; 2) Cometieron el despropósito jurídico de sugerir que el candidato José Choque Huanca estaba habilitado; 3) Le impidieron postularse como candidato a Director de la Carrera de Información y Control de Gestión perteneciente a la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control y Finanzas, con la postura de la afinidad; 4) Al ser economista es perfectamente compatible con la Dirección de carrera a la que se postuló, teniendo un máster con habilidades para transmitir el conocimiento, independientemente de la carrera, además que dicta clases por aproximadamente diez años; 5) No hay una norma que mencione su carrera es afín y que no puede ser candidato; y,   6) La Corte Electoral Universitaria reconoce en unos casos la afinidad y en otros la niega, siendo situaciones idénticas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Goretty Caballero Padilla, en su condición de Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autómoma Gabriel René Moreno (UAGRM), mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta., manifestó: i) “La petición formulada por el accionante constituye un exceso, porque la justicia constitucional no puede ordenar directamente la habilitación o inhabilitación de candidatos” (sic);            ii) No cumplió con la suficiente carga argumentativa para que la justicia constitucional ingrese a verificar la labor interpretativa en el caso presente;       iii) La convocatoria exige que los candidatos a directores de carrera acrediten que su área de formación es de la misma carrera o carrera afín, requisito que se encuentra preestablecido en el Estatuto Orgánico; iv) La Resolución C.E.U. 105/2021 de 30 de junio, dispone la inhabilitación del peticionante de tutela por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, por presentación de títulos de licenciatura y maestría, los cuales no son de la misma carrera ni de una afín; v) El candidato presentó su título en licenciatura acreditando ser economista, y el cargo al cual postula es la Dirección de Carrera de Información y Control de Gestión; es decir, que su formación profesional no es de la misma carrera, ni tampoco de una carrera afín, sino que es propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; vi) Respecto al título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha maestría es admisible; por lo que, respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto la segunda observación; vii) “El recurrente pretende que se aplique a su caso la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria al Claustro Universitario, lo cual es inadmisible, porque ese supuesto es aplicable cuando no exista ningún candidato docente con Título de Licenciatura en el área de la Carrera y Maestría, dicho supuesto no se aplica al caso porque existe un candidato que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Convocatoria, es el candidato José Choque Huanca” (sic); viii) “La regla es el   art. 5 inc. b) y la excepción es la disposición transitoria primera parágrafo II, que se activa cuando no exista ningún candidato que cumpla con la regla, situación que no acontece en el caso de autos” (sic); ix) “La carrera de economía es propia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales y no así de la carrera a la cual postula que es Información y Control de Gestión propia de la Facultad de Ciencias Contables, Auditoría, Sistemas de Control de Gestión y Finanzas”; (sic) x) “El requisito previsto en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria fue redactado tal cual se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., no se agregó ningún otro requisito, siendo así, el accionante se postuló al presente claustro universitario en conocimiento de las reglas preestablecidas, no pudiendo luego de su inhabilitación cuestionar la exigencia de ciertos requisitos para acceder al cargo” (sic); xi) “La exigencia de presentar título afín a la carrera a la cual postula no es un acto arbitrario de la Corte Electoral, puesto que dicho requisito se encuentra previsto en el Estatuto Orgánico y en la Convocatoria a Claustro Universitario” (sic); y, xii) Pide se dicte resolución denegando la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 112/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 98 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “Dejar sin efecto la resolución demandada de Amparo Constitucional, es decir la Resolución C.E.U. 105/2021 de fecha 30 de junio de 2021, debiendo la Corte Electoral Universitaria dictar nueva resolución, ajustada a los parámetros que ha establecido este Tribunal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) La afinidad es un concepto bastante amplio y difuso que permite entender la existencia de una analogía, semejanza, parentesco o similitud entre sistemas o carreras, como ocurre en el caso de la problemática planteada; b) Se debe cuestionar la posibilidad de que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), permita que un profesional no afín a una carrera imparta clases en una facultad, la respuesta es que con carácter previo existió la necesidad de comprender que el título de provisión nacional es afín a la carrera en la que imparte docencia; c) Se menoscabó la condición de profesional especializado en ramas en formación docente e innovación educativa, al señalar que su maestría no es afín; d) “El hecho de restringir algún tipo de participación en algún área del conocimiento resulta ilegítimo, dado que muchas facultades tienen en su interior cátedras que en apariencia no estarían vinculadas a su formación, eso es parte de la universalidad del conocimiento y del concepto de universidad” (sic); y, e) Por lo que el entendimiento que manejó la Corte Electoral Universitaria, resulta restrictivo.